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Actos Ilicitos, Elementos. Clasificacion.


Enviado por   •  16 de Junio de 2012  •  2.480 Palabras (10 Páginas)  •  14.218 Visitas

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Actos ilícitos; elementos. Clasificación. El dolo. La culpa. Delito civil

y delito criminal: distinción.

CONCEPTO DEL ACTO ILÍCITO: Los actos ilícitos son actos voluntarios, reprobados por las leyes, que causan un daño imputable al agente en razón de su dolo o culpa. Tal el concepto que surge

de la conjugación de varias disposiciones del Código Civil:

Art.898.- Los hechos voluntarios son lícitos o ilícitos. Son actos lícitos, las acciones voluntarias no prohibidas por la ley, de que puede resultar alguna adquisición, modificación o extinción de derechos.

Art.1066.- Ningún acto voluntario tendrá el carácter de ilícito, si no fuere expresamente prohibido por las leyes ordinarias, municipales o reglamentos de policía; y a ningún acto ilícito se le podrá aplicar pena o sanción de este Código, si no hubiere una disposición de la ley que la hubiese impuesto.

Art.1067.- No habrá acto ilícito punible para los efectos de este Código, si no hubiese daño causado, u otro acto exterior que lo pueda causar, y sin que a sus agentes se les pueda imputar dolo, culpa o negligencia.

De la definición se destacan 4 ítems importantes: a) la voluntariedad del acto; b) la reprobación de la ley; c) la existencia de un daño, y d) la intención dolosa o culposa del agente. Basta que alguno de estos elementos falte para que la noción del acto ilícito quede entonces eliminada.

a) El primer elemento del acto ilícito consiste en la calidad voluntaria de la acción del sujeto. Siendo los actos ilícitos una subdivisión de los actos voluntarios, según se ha visto en el n° 1364, todos los elementos de éstos deben estar presentes en aquéllos. No hay al respecto dificultad alguna.

b) El segundo elemento del acto ilícito está provisto por la ley que veda al hombre la realización de ciertas acciones. Según el art. 1066 del Código Civil, "ningún acto voluntario tendrá el carácter de ilícito si no fuere expresamente prohibido por las leyes ordinarias, municipales o reglamentos de policía; y a ningún acto ilícito se le podrá aplicar pena o sanción de este Código, si no hubiere una disposición de la ley que la hubiese impuesto". Las acciones humanas son innumerables y quedan libradas en su realización a la espontánea decisión de los particulares. Esta libertad de acción está asegurada por la Constitución Nacional, que impide que alguien "sea obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohibe" (art. 19, 2* parte).

Si el hábito de desenvolvimiento de las acciones humanas, en general, es indefinido, no ocurre así con los actos ilícitos, que constituyen un campo delimitado, vedado explícitamente por el legislador a la libre actividad de los particulares. Por otra parte, como lo hace resaltar el codificador en el precepto antes transcripto, la reprobación debe estar contenida en una norma legal, en sentido material, es decir, en una disposición general proveniente de autoridad competente, sea ésta el Congreso nacional, el presidente de la República, las legislaturas locales, las autoridades municipales o policiales.

El tercer elemento del acto ilícito es el daño causado. Así resulta del art. 1067 que dice: "No habrá acto ilícito punible para los efectos de este Código, si no hubiese daño, u otro acto exterior que lo pueda causar...". Por daño debe entenderse todo "perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria" (conf. art. 1068, Cód. Civ.) y "comprende no sólo el perjuicio efectivamente sufrido, sino también la ganancia de que fue privado el damnificado por el acto ilícito" (art. 1069, Cód. Civ.).

En el concepto de daño quedan englobadas, entonces, las nociones romanas de damnum emergens y lucrum cessans. El daño emergente consiste en la pérdida o merma patrimonial que se sufre, v.gr., si alguien es embestido por un vehículo y debe ser hospitalizado para curarse, todos los gastos de curación incluso los honorarios médicos, etc., entran en este renglón. El lucro cesante consiste en la utilidad o ganancia que habría obtenido el damnificado, si no hubiese ocurrido el acto ilícito, de manera que este hecho no obra como causa positiva sino negativa de ese perjuicio. Ejemplo: la ganancia frustrada durante el período de curación del accidentado en el supuesto precedente.

El daño puede ser: 1) directo o indirecto; 2) actual, futuro o eventual; 3) patrimonial o moral.

1) Daño directo es el que sufre el damnificado directamente en las cosas de su dominio o posesión (art. 1068, Cód. Civ.). Ejemplo: el deterioro de una cosa.

Daño indirecto es el menoscabo patrimonial que el damnificado sufre por el mal hecho a su persona, o a sus derechos o facultades (art. 1068, Cód. Civ.). Ejemplos: la retracción de la clientela que sufre un médico calumniado; la ocupación injusta de una casa que priva al propietario de la renta posible, o que lo obliga a desembolsos extraordinarios para obtener vivienda, etc.

El daño indirecto no debe ser confundido con el daño moral.

2) Daño actual es el detrimento patrimonial ya ocurrido pero que aún subsiste sin reparar.

Daño futuro es el detrimento patrimonial que ha de sufrir necesariamente el damnificado en un tiempo ulterior, el cual es indemnizable si puede desde ya apreciarse económicamente. El daño futuro está previsto como un elemento computable de la indemnización en el art. 1067 del Código.

El daño futuro no debe ser confundido con el daño eventual. El primero es el que habrá de producirse necesariamente, y por tanto puede ya incluirse en la indemnización.

El daño eventual es el que puede ocurrir o no, y no es computable.

Si el peligro que comporta puede constituir un daño por la desvalorización de la cosa sometida a ese riesgo, ello será un daño actual y por tanto resarcible.

3) El daño patrimonial es el menoscabo susceptible de apreciación pecuniaria al cual se refiere exclusivamente el Código Civil como elemento computable del resarcimiento de los perjuicios (véase art. 1068, Cód. Civ.).

El daño moral consiste en la aflicción, la angustia, el dolor que puede sufrir la víctima de un hecho ilícito independientemente de toda incidencia en su patrimonio.

Si a causa de ese dolor el damnificado sufre un perjuicio económico, éste será un daño patrimonial indirecto que no es posible confundir con el daño moral, el cual, por afectar el espíritu de la víctima, es insusceptible de estimación pecuniaria.

Algunos autores 19 b l s ' opinan que el daño moral no da lugar a un resarcimiento que estiman impracticable y por definición imposible, pero puede sí servir de antecedente justificativo de una condena al pago

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