Acuerod Reparatorios En Venezuela
Enviado por riosyaneth • 10 de Agosto de 2012 • 529 Palabras (3 Páginas) • 415 Visitas
ACUERDOS REPARATORIOS EN VENEZUELA
El legislador procesal en el artículo 40 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ha estipulado los requisitos y el procedimiento a seguir para que el Juez de Control pueda aprobar un acuerdo reparatorio, a tal efecto la disposición contenida en el artículo 40 consagra lo siguiente: Artículo 40. Procedencia. El Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la victima, cuando: 1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o 2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de la persona. A tal efecto deberá el juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forme libre y con pleno conocimiento de sus derechos y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados… (Omisis). De acuerdo a los comentarios que trae el autor: Eric Lorenzo Pérez Sarmiento (2001, p.53) en los “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, el acuerdo reparatorio es un convenio judicialmente aprobado en un proceso penal concreto, entre quien funge como imputado y la victima o victimas del delito juzgado, por lo cual el primero se compromete a satisfacer la responsabilidad civil proveniente de dicho delito, vale decir, que el imputado se obliga a pagar los daños materiales y morales, y los perjuicios que su acción delictiva haya carreado. En este sentido y comoquiera que los acuerdos reparatorios constituyen una forma de tratamiento de la Responsabilidad civil proveniente del hecho ilícito, este comentarista considera que a los efectos de este artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de las facultades del juez está conocer y examinar cualquier alegato que se funde en los supuestos del Código Civil, en cuanto sean aplicables. Estos alegatos pueden provenir del imputado o de la victima o del fiscal, quien tratándose de acuerdos que pueden extinguir la acción penal no puede ser el juez un convalidado de piedra en los acuerdos reparatorios, ya que pudiera existir intereses sociales lesionados con dichos acuerdos. Porque el acuerdo reparatorio no es un contrato civil, pues no se asienta en la autonomía de la voluntad de los pactantes, sino, por el contrario, en la constricción de la persona del imputado por el presagio de punición que el proceso penal entraña. Por esta razón, el Juez debe siempre comprobar que respecto al imputado concurran efectivamente los elementos de convicción que permitan considerarlo incurso en el reato de marras, porque de lo contrario estaríamos convalidando el hecho injusto de la extorsión disfrazada de convencimiento judicialmente aprobado. Si no existen los fundamentos de la condición de imputado, establecidos en el artículo 131, en relación al artículo 250,
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