Algunos Alcances Sobre
Enviado por vascobenza • 10 de Julio de 2015 • 6.446 Palabras (26 Páginas) • 248 Visitas
procedimiento de cobranza o ejecución coactiva de la deuda tributaria. Sugiere ciertas modificaciones legislativas que permitan precisar cuándo estamos frente a una actuación coercitiva o coactiva de la administración tributaria, desde qué momento se puede efectuar dicha actuación, las atribuciones del ejecutor coactiva, entre otras. Ello para cautelar los derechos de los administrados tributarios.
Carlos Moreano Valdivia*
Algunos alcances sobre
la facultad coactiva
de la administración tributaria
I. Introducción
El procedimiento de cobranza o ejecución coactiva es una manifestación particularmente importante de las potestades que –en atención al principio de autotutela administrativa– otorga nuestro ordenamiento a la administración pública, para ejecutar por sí misma sus decisiones sin necesidad de recurrir al auxilio de órganos jurisdiccionales. Por tanto, constituye un procedimiento en el que el ente público encargado de la ejecución es el que dicta dichas decisiones.
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En el ámbito tributario, el anotado procedimiento se justifica en
razón del carácter público de la prestación tributaria, pues esta tiene
como objeto financiar actividades públicas. Se trata, en consecuencia,
de un procedimiento administrativo y recaudatorio. En tanto que su
finalidad es obtener el importe de la deuda debida a la administración
tributaria, la cual no habría sido satisfecha voluntariamente por
el deudor.
En efecto, tratándose de deudas tributarias cuyo pago es omitido
a la administración tributaria por un acto voluntario, esta tendrá el
imperativo de cobrarlas utilizando diversos mecanismos de coacción
o coerción, pero que solo se podrá efectivizar una vez iniciado el procedimiento
de cobranza o ejecución coactiva –
cuyo único titular es el
ejecutor coactivo– el cual tiene por objeto la recuperación de la deuda
a cargo de los administrados tributarios que hayan incumplido su pago
oportuno o no la hubieran impugnado en el plazo legal establecido.
Si bien, mediante el procedimiento de cobranza o ejecución coactiva,
el ejecutor coactivo dicta diversas medidas de fuerza o de presión
destinadas a posibilitar el recupero de la deuda tributaria, también lo
es que, en un Estado de derecho, la autotutela del Estado no puede
implicar el desamparo de los derechos de los administrados. Así, lo ha
sostenido el Tribunal Constitucional en reiterados pronunciamientos.
Por ello, resulta relevante que el legislador indique con claridad
cuáles son las atribuciones que ostenta la administración tributaria,
para realizar la cobranza coactiva de la deuda tributaria con eficiencia,
pero sin menoscabar los derechos de los administrados. Ello, teniendo
en cuenta que la normativa que le arroga dicha facultad coactiva es de
carácter excepcional y que afecta –qué duda cabe– a los operadores
del mercado y/o contribuyentes, quienes a su vez son los que sostienen
la recaudación tributaria.
Así las cosas –y habida cuenta de que el titular del procedimiento
de cobranza o ejecución coactiva (el ejecutor coactivo) carece de independencia
o autonomía y que el resultado en la vía administrativa aún
no es definitivo debido al derecho de los ejecutados de acudir a controvertir
lo decidido en la vía jurisdiccional–, la administración tributaria
debe ejercer su facultad de cobranza coactiva interpretando la
normativa, mediante la cual se le atribuye dicha facultad de manera
restrictiva1.
Al respecto, resulta razonable, entre otros aspectos, que la anotada
normativa impida que un funcionario distinto al ejecutor coactivo rea31
Algunos alcances sobre la facultad coactiva de la administración...
lice actuaciones coercitivas o coactivas para el cobro de la deuda tributaria;
que tales actuaciones se efectúen ex ante al procedimiento de
cobranza o ejecución coactiva; y que dicho ejecutor se arrogue competencias
que no le correspondan legalmente.
Por otra parte, no resulta justificable que la normativa en referencia
contemple la ejecutoriedad de un acto administrativo cuando
aún no tenga firmeza en la vía administrativa; como tampoco la existencia
de dos regímenes de cobranza coactiva de la deuda tributaria,
como ocurre actualmente. Todo ello invita a sugerir –mediante el
presente artículo y en aras de dotar de mayor garantía a los administrados–
algunos cambios legislativos a la luz de la legislación vigente y
de la jurisprudencia.
II. Naturaleza del procedimiento de cobranza o
ejecución coactiva: el principio de autotutela
Como señala Sotelo2, el procedimiento de cobranza o ejecución coactiva
es por esencia un procedimiento de naturaleza administrativa.
Ello tanto por que se pretende que la propia administración pública
satisfaga sus legítimas pretensiones respecto de sus deudores –razón
por la cual, sin necesidad de recurrir a instancia u órgano distinto, es
la misma administración la que ejecuta al administrado– como por
que este procedimiento no tiene por finalidad la resolución de asunto
alguno, sea controvertido o no.
El propio autor menciona que la regla moderna, en lo que respecta
a la ejecución de los actos administrativos, es que el órgano encargado
de la ejecución no sea distinto del que emitió el acto; y que el procedimiento
de cobranza o ejecución coactiva es, en definitiva, administrativo
o no jurisdiccional no solo por la razón subjetiva de que su
ejecutor carece de las notas de independencia o autonomía, sino, adicionalmente,
también por el efecto que suscita la no definitividad del
resultado. Es decir, la posibilidad de que la decisión final sea revisable
en sede judicial y, por ende, no forme cosa juzgada3.
El procedimiento de cobranza o ejecución coactiva encuentra su
justificación en la naturaleza pública y coactiva de la prestación tributaria.
El recurso tributario –como un recurso público derivado, obligatorio
y de naturaleza ex lege– resultaría irrealizable si el acreedor jurídicamente
legitimado no poseyera los medios coercitivos necesarios y
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suficientes para, en ausencia de un cumplimiento espontáneo, satisfacer
el interés fiscal de manera
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