Análisis de sentencia de matrimonio igualitario
Enviado por Kevin Morales • 10 de Julio de 2022 • Ensayo • 2.099 Palabras (9 Páginas) • 214 Visitas
Para iniciar este análisis, es necesario el brindar un contexto acertado de las circunstancias que permitieron se desarrolle este proceso legal, que tuvo el objetivo de que se brinde igualdad a las personas ecuatorianas con diferentes preferencias sexuales. De esta manera los ciudadanos Rubén Darío Salazar Gómez y Carlos Daniel Verdesoto Rodríguez solicitaron ante el registro civil de la república ecuatoriana el celebrar el contrato de matrimonio, el mismo que les permitiese gozar del estado civil de casados con todo lo que ello acarrea ante el reconocimiento constitucional de esta unión. Sin embargo, se les negó el matrimonio civil, dado que ambos solicitantes comparten el sexo masculino.
El hecho anteriormente mencionado desencadenó un proceso legal en el que estos solicitantes sintieron una presunta vulneración de sus derechos a la igualdad y a la no discriminación, al libre desarrollo de personalidad, al no permitírseles contraer matrimonio y así constituir una familia, por lo que también reflejó para ellos la vulneración de sus derechos a la protección de la familia y el derecho a la seguridad jurídica, de modo que presentaron una acción de protección en contra del Registro Civil, Identificación y Cedulación del Ecuador. Es necesario el destacar que, en la actualidad, organismos como la Convención Interamericana de Derechos Humanos manifiesta que la familia es un elemento primordial para la sociedad, la misma debe de tener todas las garantías para desarrollarse y ser protegida por el estado.
Seguidamente en este proceso, El Juez de la Unidad Judicial concluyó que no existió una vulneración de los derechos constitucionales de los solicitantes, a pesar de ello decidió consultar a la Corte respeto a la constitucionalidad de los artículos 81 del Código Civil y 52 de la Ley Orgánica, en los que se apoyó el registro civil para negar el matrimonio a los accionantes.
Tomando como antecedente lo anteriormente mencionado, se procederá a analizar la sentencia No. 10-18-CN/19, en la que se planteó como problema jurídico general si la corte debe declarar inconstitucional los artículos 81 del Código Civil y 52 de la Ley Orgánica de Garantías Constitucionales y Control Constitucional. En esta medida, los problemas jurídicos específicos oscilan entre ¿la constitución obliga al legislador democrático a instituir el matrimonio entre personas del mismo sexo?
Los argumentos a favor presentados en este proceso fueron literalitas e intencionalitas, se le dio dos argumentos favorables al primer subtema jurídico estos están sujetos al artículo 67 de la constitución en la que se menciona: “El matrimonio es la unión entre hombre y mujer, se fundará en el libre consentimiento de las personas contrayentes y en la igualdad de sus derechos, obligaciones y capacidad legal.” La base para el uso de este argumento es que de manera literal la constitución reza “la unión entre hombre y mujer” y de esta manera limita a los legisladores a celebrar matrimonios con accionistas del mismo sexo; Desde mi perspectiva este argumento es endeble, dado que el articulo anteriormente citado en su literatura no tiene palabras excluyentes que limiten al legislador a convenir matrimonios de personas del mismo sexo.
Por otra parte, con el argumento intencionalita se busca el afirmar que el constituyente redactó de manera deliberada el artículo 67 con la intención de no permitir a las personas del mismo sexo el acceso al matrimonio civil. A pesar de que en mi opinión, esto puede tener cierto grado de certeza, dado que se debe considerar que la normativa constitucional está sujeta en cierta medida al subjetivismo, sin embargo para certificar la parcialidad de la ley constitucional existen medidas que permiten la objetividad, como de manera aseverada en este proceso se menciona, y es que muchas de las partes involucradas no interpretaron como una prohibición a las personas del mismo sexo el contraer matrimonio civil, mientras que otras ni siquiera se lo habrían planteado.
Estos argumentos presentan su debilidad protagonista al basarse en una interpretación de la constitución limitándola a la literalidad, de manera que en este proceso se deja claro que estos argumentos no son suficientes, dado que en el artículo 437 se manifiesta que: “Las normas constitucionales se interpretarán por el tenor literal que más se ajuste a la Constitución en su integralidad. En caso de duda, se interpretarán en el sentido que más favorezca a la plena vigencia de los derechos y que mejor respete la voluntad del constituyente, y de acuerdo con los principios generales de la interpretación constitucional”.
Otros aspectos que han sido mencionados en este documento como respuesta a la interrogante de “¿Cuáles son aquellos principios fines o valores cuya realización apuntaría la prohibición de instituir el matrimonio entre personas del mismo sexo, supuestamente impuesta al legislador por parte del constituyente?” en esta medida se desglosaron posibles respuesta que suelen ser comunes en la sociedad, tales como la imposibilidad de las parejas homosexuales de procrear y constituir una familia que perpetue la especie, sin embargo se debe mencionar que la especie no se encuentra en peligro de extinción, por lo que este argumento no sería valido.
El contraste de la familia tradicional a una familia instituida con una pareja del mismo sexo, se tomó como precedente la impugnación de algunos representantes populares que defendieron el molde tradicional de la familia heteronormativa protegiendo de manera supuesta las tradiciones culturales, las mismas que no protegen las normas jurídicas, este argumento sería desestimado por este juez, dado que si a tradiciones nos vamos a basar, se debe recordar que las mismas están asentadas en hechos que no están sujetos a la interpretación, y se debe rememorar también que antes en la republica tampoco era reconocido tradicional el matrimonio civil, pues solo se consideraba el eclesiástico que es el que la tradición dicta.
También una posible respuesta a la pregunta anteriormente planteada es la visualización de la homosexualidad como un problema psiquiátrico, el mismo que en la actualidad no tiene validez, dado que hoy se reconoce a las personas que gustan de su mismo sexo, como personas con diferentes orientaciones sexuales, por ello la homosexualidad no debe ser vista como una enfermedad, como afirma la Presidenta del consejo para Prevenir y Eliminar la Discriminación de la Ciudad de México (COPRED) Jacqueline L'Hoist (2018): “La homosexualidad no es una enfermedad, por lo tanto, las terapias no curan, más bien, enseñan a reprimir”. Puesto que esta se podría definir en mi opinión como la decisión de interactuar de manera sentimental, sexual, emocional y afectiva entre individuos del mismo sexo.
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