Base De Datos De Legislación
Enviado por wba1208 • 11 de Marzo de 2015 • 909 Palabras (4 Páginas) • 240 Visitas
TITULO PRIMERO
Disposiciones generales
CAPITULO PRIMERO
Derecho de sufragio activo
Artículo 2
1. Son electores los que, gozando del derecho de sufragio activo, tengan la condición política de ciudadano de la Comunidad Autónoma de Cantabria, conforme al artículo cuatro del Estatuto de Autonomía.
2. Para el ejercicio al derecho de sufragio es indispensable la inscripción en el censo electoral vigente, referido al territorio de la Comunidad Autónoma.
CAPITULO II
Derecho de sufragio pasivo
Artículo 3
1. Tienen la condición de elegibles todos los electores que no se encuentren incursos en alguna de las causas de inelegibilidad previstas en las disposiciones comunes de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.
2. Son inelegibles, además:
a) Los Directores regionales y Secretarios generales Técnicos de las Consejerías, así como cargos de libre designación.
b) Los Parlamentarios de las Asambleas Legislativas de otras Comunidades Autónomas.
c) Los miembros de los Consejos de Gobierno de las demás Comunidades Autónomas, así como los cargos de libre designación de los citados Consejos.
d) Los que ejerzan funciones o cargos conferidos y remunerados por Estados extranjeros.
e) El Director regional, o equivalente, del Ente Público Radio y Televisión de Cantabria, si lo hubiere, y los Directores de sus Sociedades o emisoras.
f) Ministros y Secretarios de Estado del Gobierno de la Nación.
g) Los miembros de las Juntas Electorales.
Artículo 4
La calificación de inelegibilidad procederá respecto a quienes incurran en alguna de las causas comprendidas en los apartados anteriores el mismo día de la presentación de su candidatura o en cualquier momento posterior hasta la celebración de las elecciones.
Artículo 5
La calificación de las inelegibilidades se verificará de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.
CAPITULO III
Incompatibilidades
Artículo 6
1. Todas las causas de inelegibilidad lo son también de incompatibilidad.
2. Son también incompatibles con la condición de Diputado regional:
a) Los Diputados del Parlamento Europeo.
b) Los Presidentes de Consejos de Administración, Consejeros, Administradores, Directores generales, Gerentes y cargos similares de Entes públicos y Empresas en las que la Comunidad Autónoma de Cantabria tenga participación de capital igual o superior al 50 por 100, cualquiera que sea su forma, incluidas las Cajas de Ahorro de fundación pública, salvo que concurriera en ellos la cualidad de Consejero del Gobierno o de Presidente de Corporación Local.
La denominación "Comunidad Autónoma de Cantabria" ha sido introducida por Ley [CANTABRIA] 6/1999, 24 marzo («B.O.C.» 26 marzo), de modificación de la Ley 5/1987, de 27 marzo, de elecciones a la Asamblea Regional, en sustitución de la anterior denominación "Diputación
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