CONTRADICCIÓN DE TESIS
Enviado por a1n2a34 • 25 de Abril de 2017 • Tesis • 6.802 Palabras (28 Páginas) • 236 Visitas
CONTRADICCIÓN DE TESIS 149/2012
SUSCITADA entre el CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN Y EL SEGUNDO TRIBUNAL cOLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.
MINISTRO PONENTE: JoSé RAMÓN COSSÍO DÍAZ
SECRETARIA: MIREYA MELÉNDEZ ALMARAZ
México, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día veintisiete de junio de dos mil doce emite la siguiente:
RESOLUCIÓN
- Mediante la que se resuelve la contradicción de tesis 149/2012 sustentada entre el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región y el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, cuyo probable tema consiste en determinar si el hecho de que se señale la falta o ilegal emplazamiento a juicio como acto reclamado en la demanda de amparo, es o no motivo suficiente para suplir la queja deficiente en la revisión interpuesta contra la resolución que no resuelve el fondo del asunto.
- ANTECEDENTES DE LA DENUNCIA
- Denuncia de la contradicción. Los magistrados integrantes del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región denunciaron, por oficio recibido el tres de abril de dos mil doce en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el órgano jurisdiccional que integran al resolver el amparo en revisión 263/2012, y el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, al emitir decisión en el amparo en revisión 242/2006, de su índice.
- Trámite de la denuncia. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia por auto de trece de abril de dos mil doce. Asimismo, giró oficio a los órganos colegiados contendientes para que remitieran copias certificadas de las ejecutorias en las que sustentan el criterio contradictorio, mandó dar vista al Procurador General de la República para que en el plazo de treinta días emitiera el pedimento correspondiente. Finalmente, ordenó el turno del asunto al Ministro José Ramón Cossío Díaz.
- Integración y turno del asunto. Una vez que los tribunales requeridos remitieron las copias de las resoluciones relativas a la denuncia de contradicción, el Presidente de este Alto Tribunal, por auto de diecisiete de mayo de dos mil doce, tuvo por integrado el expediente en que se actúa y ordenó dar a conocer dicho acuerdo al Procurador General de la República, así como la entrega de los autos al Ministro José Ramón Cossío Díaz.
- Mediante certificación de veintiuno de mayo de dos mil doce, el Subsecretario general de acuerdos de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación señaló que el plazo concedido a la procuradora para exponer su parecer respecto a este conflicto, transcurriría del dieciocho de abril al treinta y uno de mayo del año en curso.
- El Agente del Ministerio Público de la Federación, designado por el Director General de Constitucionalidad de la Procuraduría General de la República, en su pedimento, estimó improcedente la contradicción denunciada, al considerar que el tema planteado se encuentra resuelto por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Previo dictamen del Ministro ponente, por acuerdo de doce de junio de dos mil doce, el Presidente de la Sala ordenó el avocamiento.
II. COMPETENCIA Y LEGITIMACIÓN
- Competencia. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, tercero fracción VI y cuarto del Acuerdo General 5/2001, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos Circuitos, en un tema de amparo. Lo anterior con base además, en la decisión adoptada por el Pleno de este Alto Tribunal en sesión pública de once de octubre de dos mil once, derivada de la diversa Contradicción de tesis número 259/2009.
- Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, constitucional y 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo pues, en el caso, fue realizada por los magistrados integrantes del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
- Posturas contendientes. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente analizar las consideraciones y argumentaciones en que los tribunales colegiados contendientes basaron sus resoluciones.
- Criterio del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región. Al resolver el amparo en revisión 263/2012, analizó un asunto con las siguientes características:
- Una persona presentó demanda de amparo indirecto por el acto consistente en la falta de emplazamiento a un juicio hipotecario. El juez de distrito que conoció de la demanda, previo desahogo de prevención, se declaró legalmente incompetente para conocer de la misma, en atención a que la ejecución material del acto reclamado se había realizado fuera de su jurisdicción.
- El Juez Decimosegundo de Distrito en el Estado de México aceptó la competencia planteada, y previno de nueva cuenta a la promovente del amparo, para que manifestara si era su deseo señalar como autoridad responsable al Juez y Notificador adscritos al Juzgado Primero Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Chalco, Estado de México.
- Posteriormente, el juez de amparo, emitió un auto en el que tuvo por no presentada la promoción de la parte quejosa con la que pretendió desahogar la prevención que le fue realizada, con el argumento de que la firma era notoriamente distinta a la que aparece en la demanda y, en consecuencia, tuvo por no interpuesta la demanda de amparo.
- La quejosa interpuso recurso de revisión contra la anterior determinación, el cual fue admitido y registrado con el número 263/2012 del índice del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región. En lo tocante al tema de la presente contradicción, los integrantes del mencionado órgano colegiado emitieron las siguientes consideraciones:
- El contenido de la jurisprudencia P.J/149/2000, de rubro: “SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN LAS MATERIAS CIVIL, MERCANTIL Y ADMINISTRATIVA. PROCEDE RESPECTO DE LA FALTA O DEL ILEGAL EMPLAZAMIENTO DEL DEMANDADO EN EL JUICIO NATURAL.”, debe interpretarse en el sentido de que es válido suplir la queja deficiente cuando el acto reclamado sea la falta o el defectuoso emplazamiento del demandado al juicio natural, aun ante el caso de que no se haya realizado dicho planteamiento en la demanda de amparo, lo que trasciende al recurso de revisión cuando se analiza el fondo del asunto; sin embargo, el propio tribunal consideró que tal jurisprudencia no resuelve el tema relativo a la suplencia de la queja deficiente al analizar los agravios expresados contra el auto que tiene por no interpuesta la demanda de garantías o contra la sentencia que sobresee en el juicio de amparo. Hecha esa precisión, el órgano colegiado consideró que, con independencia de si se está frente al recurso de revisión interpuesto en contra de la resolución del juez de distrito que analizó la legalidad del emplazamiento reclamado o no, lo que da pauta a suplir la queja deficiente no es el estudio de la legalidad (fondo) del acto, sino la naturaleza de este; de tal forma que sería incongruente sostener que la suplencia de la queja únicamente opera en los casos en los que el juez de amparo analizó la legalidad del emplazamiento reclamado, pues tanto en el amparo como en su revisión, la naturaleza del acto se conserva intacta y si acorde con ésta es procedente dicha suplencia, resulta procedente suplir la queja en el recurso de revisión.
- Bajo esa interpretación, señaló que en el caso era trascendente suplir la queja deficiente, pues de lo contrario el agravio hecho valer por el recurrente resultaría inoperante, aún acudiendo a la causa de pedir. Así, después de analizar el auto recurrido, llegó a la conclusión de que el juez de distrito incorrectamente tuvo por no interpuesta la demanda de amparo, ya que no había necesidad de requerir la ratificación de la firma al no ser notoriamente discrepante, lo que llevó a afirmar que la quejosa cumplió con la prevención que le fue realizada; por tal motivo, revocó el auto impugnado y ordenó al juez federal admitir a trámite la demanda de garantías.
- Criterio del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito. Al resolver el amparo en revisión 242/2006 analizó un asunto con las siguientes características:
- El quejoso promovió un juicio de amparo indirecto contra la falta de emplazamiento a un juicio ordinario civil de divorcio necesario. La Juez Sexto de Distrito en el Estado de Chipas, a quien por razón de turno correspondió conocer de la demanda, emitió la resolución en la que sobreseyó en el juicio de amparo al estimar actualizada la causa de improcedencia prevista en la fracción XIII, del artículo 73, de la Ley de Amparo.
- El quejoso interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia mencionada, el cual fue admitido y registrado con el número 242/2006 del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito. En lo tocante al tema de la presente contradicción, el órgano colegiado emitió las siguientes consideraciones:
- Es insuficiente que el recurrente manifieste que no es perito en la materia y que fue mal representado dentro del juicio natural, para dar lugar a suplir la deficiencia de la queja en términos del artículo 76 bis de la Ley de Amparo. Ello es así, pues la mala representación la hace consistir en que no se interpuso el recurso de apelación contra la sentencia dictada en el juicio natural porque las personas que lo defendieron no le comunicaron que debía hacerlo.
- No procede suplir la queja a favor del inconforme, pues lejos de controvertir el sobreseimiento, en los agravios se advierte un consentimiento tácito del acto reclamado en el juicio de amparo, pues aceptó tener conocimiento de la publicación de la sentencia en el juicio natural y señaló que no agotó el recurso debido a que fue malamente defendido. En efecto, con dicho argumento consiente la consideración de la juez de distrito en la que estimó actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo, en atención a que el quejoso no tenía la calidad de tercero extraño por equiparación, ya que éste tuvo conocimiento de los actos reclamados el día en que fue publicada la sentencia emitida en el juicio ordinario civil de divorcio necesario.
- Finalmente adujo que su determinación no contraviene lo sustentado por este Alto Tribunal en la jurisprudencia P./J. 149/2000 de rubro: “SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN LAS MATERIAS CIVIL, MERCANTIL Y ADMINISTRATIVA, PROCEDE RESPECTO DE LA FALTA O DEL ILEGAL EMPLAZAMIENTO DEL DEMANDADO AL JUICIO NATURAL.”. Lo anterior, al considerar que en ella se establece la procedencia de la suplencia de la queja cuando se advierta la falta de verificación del emplazamiento o su práctica defectuosa, al traducirse en una violación manifiesta a la ley que produce indefensión; sin embargo, aun cuando el disconforme reclamó en el juicio de garantías la falta de emplazamiento, en el caso no procede el análisis de si opera la suplencia de la queja en los términos expresados en el criterio jurisprudencial antes mencionado, pues implicaría examinar si se practicó de manera defectuosa el emplazamiento, lo que llevaría a prejuzgar el fondo del asunto, cuando jurídicamente no es posible ante el sobreseimiento de la sentencia recurrida.
- De los anteriores argumentos, derivó la tesis aislada de rubro y texto:
SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO. NO OPERA EN LA REVISIÓN RESPECTO DE LA FALTA DE EMPLAZAMIENTO AL JUICIO NATURAL, SI EL A QUO SOBRESEYÓ ANTE ESE RECLAMO, CUYAS CONSIDERACIONES SE ENCUENTRAN CONSENTIDAS Y NO SE FORMULARON AGRAVIOS AL RESPECTO. Si el Juez de Distrito sobresee en el amparo donde se reclamó la falta de emplazamiento al juicio natural y en la revisión el inconforme no expresa agravio contra la decisión del a quo, sino que incluso existe consentimiento tácito con las consideraciones que fundamentan dicha decisión, el Tribunal Colegiado de Circuito no puede suplir la queja deficiente conforme al artículo 76 Bis, fracción VI, de la Ley de Amparo, en los términos precisados por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 149/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, diciembre de 2000, página 22, de rubro: "SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN LAS MATERIAS CIVIL, MERCANTIL Y ADMINISTRATIVA. PROCEDE RESPECTO DE LA FALTA O DEL ILEGAL EMPLAZAMIENTO DEL DEMANDADO AL JUICIO NATURAL.", ya que ello implicaría el análisis del fondo del asunto, lo que no es posible si se advirtió un motivo de improcedencia, respecto del cual existe conformidad sobre su contenido.[1]
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