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Caza de ballenas en el antártico- fallo de la CIJ


Enviado por   •  22 de Octubre de 2020  •  Práctica o problema  •  650 Palabras (3 Páginas)  •  107 Visitas

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Intro

Voy a exponer el fallo de la CIJ sobre la Caza de Ballenas en el Antártico de 2014, a partir de la demanda presentada por Australia en contra el programa llevado por Japón de caza de ballenas, llamado JARPA II.

Este caso plantea cuestiones principalmente medioambientales, en línea con la tendencia ecológica de las sentencias de la CIJ en los últimos años.

La cuestión principal que tenía que examinar la CIJ era si este programa japonés realmente tenía fines de investigación científica, o si se disfrazando una caza de ballenas con fines comerciales como afirmaba Australia.

Antes de entrar al análisis de la situación, os voy a situar en el contexto jurídico actual que regula la caza de ballenas.

Contexto:

- Se crea la Comisión Ballenera Internacional en 1946, con el objetivo de regular todas estas cuestiones ya que a principios del S XX hubo un descontrol en la caza de ballenas.

- Tanto Australia como Japón formaban parte de la misma en este momento, aunque con posturas diferentes, en cuanto a que, a diferencia de Australia, Japón promueve la caza controlada comercial de ballenas.

- Como consecuencia de la creación de esta comisión, en 1946 se firma la Convención Internacional para la Regulación de la Caza de Ballenas (ICRW), y en 1986 prohíbe la caza de ballenas con fines comerciales.

o No obstante, se contempló una excepción en el artículo VIII de la Convención, al que se acoge Japón con este programa.

o Se permite excepcionalmente la caza de ballenas con fines de investigación científica, con ciertas restricciones, y no para uso comercial.

(vuelvo a repetir que Australia demandaba a Japón por disfrazar actividades de caza comercial de ballenas como si fueran con fines científicos tal y como permite el art VIII)

Función de la corte:

La CIJ, [igual que en el caso de la independencia de Kosovo que presentaban la semana pasada], se limitó a interpretar legalmente el Art VIII y a analizar si el programa japonés tenía o no cabida en el.

En otras palabras, no entró a discutir qué es lo que debería considerarse como “actividades con fines de investigación científica” al considerar que, dadas las controversias y polémicas entre los distintos países de la convención, no era de su competencia.

Claves que aporta la CIJ para la interpretación del art VIII:

Por un lado, en la sentencia se exponen ciertas claves para interpretar este artículo, que es bastante conflictivo.

Conclusión sobre el programa JARPA

Finalmente, la corte concluyó que el programa JARPA II no se ajustaba al artículo VIII de la Convención, es decir, no podía considerarse que tuviera fines de investigación científica.

[Se apoya en algunos argumentos como:

1. La falta de transparencia en cómo se determinaron sus tamaños de muestra.

2. La falta de fundamentación

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