Condisiones
Enviado por gersoncl10000 • 30 de Marzo de 2014 • 3.987 Palabras (16 Páginas) • 261 Visitas
LAS CONDICIONES OBJETIVAS DE PUNIBILIDAD
Y SU TRATAMIENTO PROCESAL EN EL PERU
César Eugenio San Martín Castro
A. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA
Ya en los años 50 el profesor Edmund Mezger, de la Universidad
de Munich, expresaba respecto a las condiciones objetivas
de punibilidad que "se trata de un punto muy confuso y debatido"
(1958: 241). Inclusive, mucho antes, en el año 1931 Jimenez
de Asúa hacía mención o recordaba la confusión reinante en
este asunto (1970, VII: 47). De igual forma, en el Perú el Dr. Peña
Cabrera haciéndose eco del estado de la dogmática sobre el particular
advertía que el tema "es borrascoso" pues la doctrina no
ha determinado (su exacta estructura jurídica" (1977: 208). Sin
embargo, contemporáneamente gracias a los avances de la dogmática
alemana se va imponiendo gradualmente un consenso doctrinario
acerca de su naturaleza jurídica, su necesidad y su radicación
definitiva en el derecho penal material (J escheck, Stratenwerth,
Schmidt, Bemmann, Bockelmann, ... etc).
Igualmente, en forma paralela a esa institución, el debate doctrinario
se ha centrado a delimitar la naturaleza y efectos jurídicos
de las condiciones de perseguibilidad o procesabilidad, distinguiéndolas
con ayuda del concepto de los presupuestos procesales,
estudiados precursoramente por Osear Bulow en 1868, de las
condiciones objetivas de punibilidad.
Esta última tiene especial trascendencia práctica en nuestro
ordenamiento procesal por cuanto a partir de la promulgación
del D.L. 21895, del dos de agosto de 1977, se reconoció a las
"cuestiones previas" como medio específico de defensa técnica,
aunque ya la jurisprudencia suprema las admitía, tendiente a cautelar
la correcta perseguibilidad de la acción penal, pero otorgándole
el carácter equívoco de cuestión pre-judicial o excepción de
naturaleza de juicio (García Rada, 1980: 28; Del Valle, 1966:
101-102).
355
La total autonomía, unánimemente reconocida, que tiene el
Derecho Procesal Penal obliga pues a un análisis muy puntual respecto
a sus relaciones con el Derecho Penal Material, y en especial
entre condiciones de punibilidad y de procedibilidad, porque
de su exacta definición y concreción metodológica dependerá
concluir si existe igualdad esencial entre ambos conceptos, como
postulan Hilde Kaufmann en Alemania y Zaffaroni en Argentina,
entre otros, o si -por el contrario- son instituciones diferentes
y diferenciables, cuyo tratamiento procesal en cuando medio
de defensa se realizará como cuestión previa, siguiéndose los dictados
de la jurisprudencia y de la doctrina nacional, o como excepción
de naturaleza de acción, que es el punto central de nuestra
sugerencia.
Por consiguiente, la óptica del presente trabajo es eminentemente
práctica y tiende a tratar de esclarecer, en lo que es posible,
si la ausencia de una condición objetiva de punibilidad determina
la proposición con éxito de una cuestión previa o, más bien,
obliga a la deducción de una excepción de naturaleza de acción.
Para ello es menester estudiar, de modo muy conciso, todas las
instituciones que de uno u otro modo se relacionan con el tema
en cuestión; esclareciéndose como corolario final si la condición
objetiva de punibilidad es una institución procesal y por ende debe
relacionarse directamente con la cuestión previa.
B. CONDICION OBJETIVA DE PUNIBILIDAD
El maestro J iménez de Asúa, dando cuenta del inicio de esta
institución, explicaba que aquéllas " ... surgen como excepción del
parágrafo 59 del Código Penal Alemán", correspondiendo su tratamiento
orgánico como institución autónoma al profesor Ernst
Von Beling en el año 1906 (197 6: 417). Actualmente el Código
Penal Italiano de 1930, en su Art. 44, tiene consagrada dicha institución,
no así nuestro Código Penal de 1924, ni los sucesivos proyectos
modificatorios que se han venido publicando a partir del
año pasado; situación que obliga a un tratamiento exclusivamente
dogmático sin referencia a la parte general de nuestro Código.
Stratenwerth nos dice que la culpabilidad jurídico-penalmente
captable no justifica por sí sola la pena y que en todos los
356
casos deberá agregarse todavía la necesidad práctica de hacer
uso de la pena para la protección del orden social (1982: 72).
Es decir, que la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad no
son suficientes para imponer una pena, y que hay determinados
comportamientos en que la imposición de una sanción resultan
fundamentadas por circunstancias externas a esos elementos.
Se define las condiciones objetivas de punibilidad, siguiendo
a J eschek, como "las circunstancias que se encuentran en relación
inmediata con el hecho, pero que no pertenecen ni al tipo
de injusto ni al de culpabilidad" (1981, 11; 763). Como tal el autor
no es punible si no se realiza la condición de punibilidad,
ni siquiera en grado de tentativa, porque ella supone necesariamente
la verificación de la condición (Maggiore, 1: 282).
Como las condiciones de punibilidad son causas de restricción
de pena que se exigen en determinados casos por razones
de política criminal, estatuidas expresamente por el legislador,
es que no pertenecen al tipo de injusto y son externas a él. Es
por ello que actualmente es inatendible la afirmación que en
1 931 diera J iménez de Asúa en el sentido que aquéllas no éxisten
pues son elementos normativos o modalidades del tipo cuya ausencia
destruye la tipicidad; posición que por lo demás el Maestro
español varió radicalmente en 1970 al publicar el Tomo VII
de su monumental Tratado de Derecho Penal. Las condiciones objetivas
de punibilidad son otros de los presupuestos de la punibilidad,
de tal suerte que no es preciso que sean abarcadas por la
culpabilidad y su producción es indiferente al lugar y tiempo de la
acción.
La vigente doctrina alemana distingue dos grandes grupos
de casos: las condiciones de punibilidad propias y las impropias.
Las primeras son puras causas de restricción de pena: al injusto y
culpabilidad
...