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Conservación Vs Derechos Fundamentales


Enviado por   •  30 de Julio de 2012  •  2.972 Palabras (12 Páginas)  •  685 Visitas

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CONSERVACION VS DERECHOS FUNDAMENTALES.

El artículo pretende preservar recursos naturales estratégicos o amparar derechos de comunidades que ancestralmente han venido haciendo uso de los bienes y servicios que dichos recursos ofrecen.

Para quienes deben hacer cumplir la ley surge entonces la duda sobre aplicar una norma que por función institucional le corresponde, con la posibilidad de vulnerar derechos, o no aplicarla con el riesgo de ser sancionado por omisión en el cumplimiento de sus funciones. Este dilema que permitan mantener el frágil equilibrio entre la conservación de ecosistemas y el aprovechamiento que de los mismos puedan hacer las comunidades que por situaciones muy particulares dependen de ellos para su supervivencia.

Palabras clave: Ocupación de área protegida, vulneración de derechos vs. Conservación. Manejo Integrado de Zonas Costeras.

Introducción

El presente artículo hace parte de un trabajo jurídico de investigación sobre conflictos de uso en áreas del Sistema de parques nacionales naturales de Colombia con un trabajo en campo que involucro las áreas protegidas: Parque Nacional natural Tayrona, (departamento de Magdalena). El interés investigativo tiene continuidad en el actual escenario de creación de nuevas áreas protegidas en el país para el cual resultan pertinentes los análisis derivados del conflicto socio jurídico aquí planteado.

Las problemáticas identificadas se sintetizaron en cuatro tipologías:

1) de derechos de dominio

2) de vulneración de derechos fundamentales

3) de inconsistencia administrativa

4) de contraposición de derechos.

En primer término se plantean algunas nociones que se consideran relevantes para la comprensión del conflicto de uso dentro del jurídico aplicable al estudio, para luego avanzar en la descripción de la problemática concreta en el escenario seleccionado planteando los principales hallazgos y consideraciones del caso.

Marco Jurídico Relevante

Sobre Áreas Naturales Protegidas

La Ley 2 de 1959 adoptó por primera vez la figura de Parque Nacional Natural en Colombia con el fin de conservar la flora y la fauna nacionales y facultó al gobierno nacional para que por medio de decreto del Ministerio de Agricultura, previo concepto favorable de la Academia de Ciencias Exactas y Físicas, delimitara y reservara de manera especial zonas del país en sus distintos pisos térmicos como Parques Nacionales Naturales, donde para cumplir la finalidad de conservación, quedaba prohibida la adjudicación de baldíos, las ventas de tierras, la caza y toda actividad industrial, ganadera o agrícola, distinta a la del turismo o aquellas que el gobierno nacional considerara inconvenientes para la conservación o embellecimiento de la zona.

En 1968 se crea el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables INDERENA, adscrito al Ministerio de Agricultura, encargado de la administración de las áreas de reserva. Con la expedición del Código de los Recursos Naturales Renovables en 1974 se definió el sistema de parques como “el conjunto de áreas con valores excepcionales para el patrimonio nacional que, en beneficio de los habitantes de la nación y debido a sus características naturales, culturales o históricas, la administración reserva y declara dentro de las categorías de protección.

La administración de las áreas del Sistema está a cargo de la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales, organismo del sector central de la administración que forma parte de la estructura orgánica del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, con autonomía administrativa y financiera, cuyas funciones se dirigen a la protección, conservación, perpetuación y mantenimiento de dichas áreas.

El decreto 622 de 1977 reglamenta el Código en lo relativo al uso, zonificación, sanciones y prohibiciones para cada área las cuales se determinan de acuerdo al tipo de actividades que se hayan permitido para la misma. Para el decreto 2811 indica en su artículo 331 que las únicas actividades permitidas son las de conservación, recuperación y control, de investigación y educación.

Coexistencia de derechos dentro de un área protegida

Más recientemente se reconoce por vía jurisprudencial la existencia de propiedad privada de compradores de buena fe. Si bien el derecho real de dominio se respeta, sus atributos del uso y goce se encuentran limitados en virtud de la función ecológica de la propiedad y la primacía del interés general de conservar las áreas de especial interés ecológico.

En dicha sentencia la Corte manifiesta:

Como lo ha reconocido esta Corporación, el Sistema de Parques Nacionales Naturales se convierte en un límite al ejercicio del derecho a la propiedad privada, en cuanto a que las áreas que se reservan y declaran para tal fin, no sólo comprenden terrenos de propiedad estatal, sino de propiedad particular En estos casos, los propietarios de los inmuebles afectados por dicho gravamen, deben allanarse por completo al cumplimiento de las finalidades del sistema de parques y a las actividades permitidas en dichas áreas de acuerdo al tipo de protección ecológica que se pretenda realizar. Así, por ejemplo, al declararse un parque como “santuario de flora” solamente se pueden llevar a cabo actividades de conservación, recuperación, control, investigación y educación

Sobre el régimen de Baldíos.

El artículo 674 del Código Civil determina que son bienes de la nación aquellos cuyo dominio pertenece a la Republica; si además su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio se llaman bienes de uso público; Los bienes de la Unión cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes, se llaman bienes de la Unión o bienes fiscales y dentro de estos bienes de la unión incluye los llamados bienes baldíos definidos en el articulo 675 como:

“(…) todas las tierras que estando situadas dentro de los límites territoriales carecen de otro dueño”.

“La propiedad de los terrenos baldíos adjudicadles, sólo puede adquirirse mediante título traslaticio de dominio otorgado por el Estado a través del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, o por las entidades públicas en las que delegue esta facultad. (…) Los ocupantes de tierras baldías, por ese solo hecho, no tienen la calidad de poseedores conforme al Código Civil, y frente a la adjudicación por el Estado sólo existe una mera expectativa.”

Complementando esta definición, el artículo 3 de la Ley 48 de 1882 dice que: las tierras baldías se reputan bienes de uso público, y su propiedad no se prescribe contra la Nación, en ningún caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2519 del Código Civil”.

El

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