Cristerios Jurisprudencia De Diligencias
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MANUAL
“Criterios para la práctica de
diligencias por la Policía Judicial”, de
la Comisión Nacional de Policía
Judicial.
Actualizado 2003.
Í N D I C E
1. ENTRADA Y REGISTRO.
2. RECONOCIMIENTO FOTOGRÁFICO.
3. RECONOCIMIENTO EN RUEDA.
4. REGISTROS PERSONALES.
5. GRABACIÓN VIDEOGRÁFICA Y FOTOGRÁFICA.
6. INTERCEPTACIÓN DE LAS TELECOMUNICACIONES.
7. INTERVENCIÓN POSTAL Y TELEGRÁFICA.
8. DETENCIÓN E INFORMACIÓN DE DERECHOS.
9. DESIGNACIÓN DE LETRADO.
10. NOTIFICACIÓN AL FAMILIAR Y A LA OFICINA CONSULAR.
11. RECONOCIMIENTO MÉDICO.
12. HABEAS CORPUS.
13. PROTECCIÓN DE TESTIGOS.
14. INSPECCIÓN TÉCNICO-OCULAR.
15. RECOGIDA DE EFECTOS (CADENA DE CUSTODIA).
16. DILIGENCIA DE INFORME.
17. LA DETENCIÓN POR APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 420 DE LA LECRIM.
18. CIRCULACIÓN O ENTREGA VIGILADA.
19. TRASLADO DE DETENIDOS.
20. INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN A LAS VÍCTIMAS.
1.- ENTRADA Y REGISTRO
DOCTRINA GENERAL.
Concepto de domicilio.
Esta diligencia se compone de dos actuaciones diferenciables entre sí -la entrada y el registropues
si bien todo registro de un lugar presupone su penetración, la entrada no siempre implica la
realización de las operaciones de búsqueda y reconocimiento propias de aquél.
La simple entrada en un lugar se practica cuando hay indicios de encontrarse allí la persona
presuntamente responsable de los hechos delictivos para detenerla.
El registro, si se sospecha de la presencia de efectos o instrumentos del delito, o libros,
papeles u otros objetos que puedan servir para su descubrimiento y comprobación.
No obstante lo anterior, ambas diligencias son objeto de un tratamiento legal conjunto
justificado por su normal conexión.
La inviolabilidad del domicilio es un derecho constitucional básico reconocido en el artículo
18.2 de la C.E., así como en el artículo 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el
artículo 17.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York, el artículo 8.1
del Convenio de Roma de 1950 y artículo 545 de la LECrim.
El concepto de domicilio previsto en los artículos 545-547 LECrim. debe ser interpretado en
un sentido más amplio de acuerdo con la doctrina del T.C. y del T.S. sobre el artículo 18.2 C.E. Se
entiende por domicilio cualquier lugar cerrado en el que transcurra la vida privada individual y
familiar, sirviendo como residencia, estable o transitoria. La protección constitucional del domicilio
tiene por finalidad garantizar ese ámbito de privacidad e intimidad.
Dentro de este concepto debe incluirse, no sólo el domicilio de las personas físicas, sino
también jurídicas (despachos, oficinas u otros locales) dedicado a la actividad personal profesional
privada.
El domicilio puede ser inmueble o mueble, permanente o eventual, convencional o no. Así
por ej: viviendas, habitaciones de hotel, coche remolque (roulotte), tienda de campaña, choza, caseta,
cueva, camarote, departamento de coche-cama de tren, etc.
En cualquiera de los lugares considerados domicilio, la entrada sin el correspondiente
mandamiento judicial o situaciones excepcionales de consentimiento del morador, flagrancia y
terrorismo (art. 553 LECrim) dará lugar a responsabilidades penales para el funcionario policial y/o
nulidad de pleno derecho de la prueba por violación de un derecho fundamental (art. 11.1 de la
LOPJ).
Igualmente se habrá de tener en cuenta, que para la entrada y registro en edificios y lugares
cerrados, no abiertos al público, que no tengan la condición de domicilio, será también preciso,
consentimiento del titular, orden judicial o concurrencia de delito flagrante.
Objeto.
La búsqueda y recogida de fuentes de investigación (efectos de un delito) o la propia persona
del imputado para su detención (art. 546 LECrim.).
Modalidades.
En estado de normalidad constitucional, se distinguen dos:
A) Por orden judicial (art. 563 LRCrim).
B) Sin necesidad de autorización judicial, en los siguientes casos:
1) Con el consentimiento del titular.
2) En un delito flagrante (art. 553 LECrim.).
3) Cuando un delincuente inmediatamente perseguido por los agentes de la Autoridad, se refugie en
alguna casa (art. 553 LECrim.).
4) Cuando haya mandamiento de prisión contra una persona (art. 553 LECrim.).
5) Con ocasión de la detención de un presunto terrorista o rebelde, en el caso de excepcionalidad o
urgente necesidad (art. 553 LECrim.).
6) Exclusivamente, se autoriza la entrada (no el registro), para evitar daños inminentes y graves a las
personas o a las cosas, en supuestos de catástrofe, calamidad, ruina inminente u otros semejantes de
extrema y urgente necesidad (art. 21 de la L.O. 1/1992, de 21 de Febrero, de Protección de Seguridad
Ciudadana).
Requisitos.
Los que se expresan a continuación deben sopesarse muy especialmente ante la modalidad de
entrada y registro sin autorización judicial y serán causa de ponderación para motivar la solicitud de
la orden o mandamiento judicial, en el primer caso (A).
a)Necesidad: El registro no deberá llevarse a cabo en el caso de que existan otras medidas menos
limitativas de derechos para conseguir el fin propuesto, con igual o parecida eficacia.
b) Idoneidad, el registro ha de ser la diligencia adecuada para el fin perseguido.
c) Proporcionalidad de la medida, de tal forma que realmente estemos ante un hecho de gravedad
suficiente para restringir un derecho fundamental de importancia como la inviolabilidad de
domicilio. Para ello habrá que sopesar si el objetivo propuesto justifica dicha medida.
Valor procesal de la diligencia.
Si interviene el Secretario Judicial, supuesto más usual, puesto que la Ley 22/1995, de 17 de
Julio, modificadora del art. 569.4º de la LECrim., garantiza la presencia judicial en los registros
domiciliarios, nos encontramos ante un Acta validada por la Fe Pública Procesal (L.O.P.J.).
Si no hay intervención judicial, casos excepcionales de delito flagrante, consentimiento del
titular y terrorismo, tendrá el valor de Atestado policial.
En el supuesto de que el Juez intervenga directamente en la práctica de la diligencia de
entrada y registro, tendrá
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