DEBER DEL SERVIDOR PÚBLICO-Solo puede hacer lo que esta expresamente permitido/PREVARICATO POR OMISIÓN-Por análisis de elementos allegados al expediente
Enviado por rafa0826 • 31 de Agosto de 2015 • Apuntes • 4.120 Palabras (17 Páginas) • 542 Visitas
DEBER DEL SERVIDOR PÚBLICO-Solo puede hacer lo que esta expresamente permitido/PREVARICATO POR OMISIÓN-Por análisis de elementos allegados al expediente
La función pública en principio sólo puede ser ejercida o realizada por quien está investido de la calidad de servidor público. Lo anterior significa que, pese a que el denunciante acusa de prevaricato por omisión, a los Magistrados del Consejo de Estado, del análisis de los elementos allegados al expediente se observa sin mayor dificultad la atipicidad de la conducta mencionada. Se aprecia en la denuncia que ésta versa sobre un manifiesto inconformismo, porque en las acciones de tutela que instauró el demandante ante el Tribunal administrativo de Cundinamarca y ante el Consejo de Estado, contra el entonces presidente de la república, no se amparó el pretendido derecho, debido a que el actor consideró que el Ex presidente de la República debió responder con una indemnización legal por presuntas fallas dentro de un proceso penal en el que fue víctima, atendiendo su condición de Jefe de Gobierno. Al examinar detenidamente el fundamento de la denuncia, sobre el tema objeto de censura, brota con nitidez que los Magistrados del Consejo de Estado, no transgredieron el tipo penal atribuido, porque para que objetivamente pueda afirmarse tipicidad en su comportamiento se requiere, en primer lugar, que la conducta omisiva y abusiva de los servidores públicos se realice en el desarrollo normal de las funciones que les son asignadas legal y constitucionalmente, es decir que los verbos rectores de omitir retardar y realizar sean cumplidos dentro del marco de legalidad exigido con ocasión de su investidura, pues de acuerdo con el objeto de la regla, en el presente caso no podría haberse configurado la conducta de prevaricato por omisión
PREVARICATO POR OMISIÓN-Razón de ser de este tipo penal
La razón de ser de este tipo penal estriba en el hecho de que el funcionario tiene un deber de cumplir con las obligaciones correspondientes e inherentes al cargo que le ha sido deferido de tal manera que cuando el funcionario falta a ese deber de cumplir, dentro del tiempo o de la oportunidad debida, las obligaciones propias de la función que le ha sido encomendada, está faltando al ejercicio de esa función y en consecuencia está atentando no solamente contra la buena marcha y contra el buen nombre de la administración sino que finalmente está atentando contra la rectitud de la misma, toda vez que ella tiene a su cargo la obligación de cumplir pronta con el ejercicio de sus funciones
PREVARICATO POR OMISIÓN-Negando con esto su derecho de acceder a la administración de justicia
La invocación que hace el accionante de que con la acción prevaricadora los Magistrados del Consejo de Estado le negaron su derecho a acceder a la administración de justicia, para esta Procuraduría esta afirmación no tiene asidero legal en la realidad procesal, teniendo en cuenta que el demandante se dirigió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y solicitó a través de una acción de tutela una reclamación por un perjuicio ocasionado a su parecer dentro de un proceso penal, el Tribunal aludido contestó a su requerimiento haciéndole ver que el mecanismo judicial para reclamar su derecho era el de reparación directa contemplado en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, posteriormente y la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó el mencionado fallo por estar de acuerdo al estatuto procesal aplicable.
Lo anterior quiere decir que al peticionario en ningún momento se le ha vulnerado el derecho a acceder libremente a la administración de justicia, porque es claro que los órganos llamados a responder estudiaron sus pretensiones y conforme a ello profirieron los fallos que hoy también son objeto de controversia por el denunciante.
Bogotá, D.C., 20 de octubre del 2011
Concepto No. 56-1IJP
Doctor
H. Representante Investigador
Comisión de Investigaciones y Acusaciones
CÁMARA DE REPRESENTANTES
Ciudad
Rad. 2530
Contra: Magistrados del Consejo de Estado
Solicitud de Archivo
Honorable Representante:
Como representante del Ministerio Público en el asunto de la referencia, con mi acostumbrado respeto concurro a su Despacho con el fin de solicitar que se dé aplicación al artículo 424 de la ley 600 de 2000, profiriendo auto inhibitorio, por los motivos y consideraciones que a continuación expongo.
I. HECHOS
Las presentes diligencias se originaron del escrito presentado el 9 de octubre del 2008, por el señor José Vicente Cañas Cardona, a la Comisión de Acusación de la Cámara de Representantes, mediante el cual instaura denuncia penal contra los doctores María Inés Ortiz Barbosa, Ligia López Díaz, Juan Ángel Palacio Hincapié y Héctor J Romero Díaz, Magistrados de la Sección Cuarta de la Sala Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado, por incurrir presuntamente en el delito de prevaricato por omisión.
Según lo señalado por el ciudadano, éste presentó una acción de tutela contra los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda y Subsección D y contra los Magistrados de la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al de petición, en un trámite adelantado ante esa Corporación.
Indicó, que lo que pretendía con la mencionada acción era que se ordenara al doctor Álvaro Uribe Vélez, entonces Presidente de la República a pagar una indemnización como consecuencia de los errores judiciales en que incurrieron funcionarios del Estado, dentro de un proceso penal en el que fue víctima y por ello considera que al no declararse la procedencia de la acción de tutela al Ex Presidente, los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado cometieron una omisión cuando fallaron contrario a sus pretensiones.
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