Daño Moral Por Exclusión
Enviado por truth • 3 de Marzo de 2015 • 2.211 Palabras (9 Páginas) • 226 Visitas
El daño moral es un término por naturaleza ambiguo, indefinido o de difícil definición que ni si quiera el sistema legal, al menos el mexicano, ha podido regular de manera eficiente. Nuestros ordenamientos legales, más específicamente el Código Civil para el Estado de Veracruz, si bien describen la institución jurídica del “daño moral”, lo hacen de una manera que más que ayudar a definir dicha institución, solamente generan más preguntas que respuestas.
La carga de la valoración de la indemnización por daño moral es totalmente una materia de análisis que está a cargo de los jueces del Estado. Pero, si nos ponemos un poco en sus zapatos, ¿cómo valuaríamos nosotros la muerte de un niño? ¿Qué precio tiene la vida humana? ¿La vida de alguna persona será más importante por lo méritos que ha realizado, por ser figura pública, o por ser parte de una familia de recursos abundantes? Es más, sería imperativo antes de establecer las interrogantes anteriores responder a la siguiente pregunta: ¿Es posible atribuirle un valor monetario a los sentimientos y emociones de las personas, no solo en referencia a aquellos familiares cercanos, sino a los objetos que tenemos “apegados al corazón” y que muchas veces valen millones de veces más que su precio de mercado para nosotros? ¿Será posible? Uno podría pasar días, semanas, e incluso meses o años tratando de llegar una respuesta, y aun así faltaría tiempo para resolver esta controversia.
De acuerdo al artículo 1849 de nuestro Código Civil para el Estado de Veracruz, daño moral es:
“ARTICULO 1849. Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspecto físicos, o bien en la consideración que de la misma tienen los demás. Se presumirá que hubo daño moral cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad física o psíquica de las personas.
Estarán sujetos a la reparación del daño moral de acuerdo a lo establecido por este ordenamiento y, por lo tanto, las conductas descritas se considerarán como hechos ilícitos:
I. El que comunique a una o más personas la imputación que se hace a otra persona física o moral, de un hecho cierto o falso, determinado o indeterminado, que cause o pueda causarle deshonra, descrédito, perjuicio o exponerlo al desprecio de alguien;
II. El que impute a otro un hecho determinado y calificado como delito por la ley, si este hecho es falso, o es inocente la persona a quien se imputa;
III. El que presente denuncias o querellas calumniosas, entendiéndose por tales aquellas en que su autor imputa un delito a persona determinada, sabiendo que ésta es inocente o que aquél no se ha cometido, y
IV. Al que ofenda el honor, ataque la vida privada o la imagen propia de una persona.”
Si bien el citado artículo alude a la definición de lo que legalmente se considera “daño moral”, deja una obscuridad en cuanto a cómo se acreditan las hipótesis a que se refiere dicho precepto. ¿Cómo vas a demostrar que el acto de determinada persona te afectó en tus sentimientos, decoro o reputación?
A mi consideración, resulta difícil, pero no imposible, comprobar l hipótesis de daño moral en caso de algún despido por cláusula de exclusión. Del artículo anteriormente citado, es de vital importancia poner atención al siguiente fragmento: “Se presumirá que hubo daño moral cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad física o psíquica de las personas.”. ¿Qué no caso la libertad de asociación, la libertad sindical y la libertad del trabajo son violentados por el despido basado en la no pertenencia a algún determinado sindicato?
Me permito hacer un breve paréntesis para definir la cláusula de exclusión. Dicha cláusula ya fue declara como inconstitucional en el año 2001, y su inclusión en el contrato colectivo o contrato-ley de trabajo, le daba facultad al sindicato de pedir al patrón la separación del empleo del trabajador expulsado del sindicato al que perteneciere.
El Código Civil del Estado limita la cuantificación del daño moral, y ni se diga de la materia penal, que solo menciona que dicha institución va de la mano con el daño material y que el monto de la misma es resultado de la consideración del juez y de las circunstancias especiales de cada caso. Tales preceptos de ambos ordenamientos jurídicos son los siguientes:
Del Código Civil para el Estado de Veracruz, los dos artículos respectivos son:
“ARTICULO 1849 BIS. Cuando un hecho u omisión ilícitos produzcan un daño moral, el responsable del mismo tendrá la obligación de repararlo o compensarlo, según sea el caso, mediante una indemnización en dinero, con independencia de que se haya causado un daño material, tanto en responsabilidad contractual como extracontractual.
La indemnización derivada del daño moral será determinada por el juez tomando en cuenta los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, las condiciones económicas y sociales del que daña y las demás circunstancias del caso. Dicha indemnización no podrá ser superior a cincuenta mil veces el salario mínimo general vigente en el área geográfica que corresponda.
La acción de reparación no es transmisible a terceros por acto entre vivos y sólo pasa a los herederos de la víctima cuando ésta haya intentado la acción en vida.”.
“ARTICULO 2049. Al fijar el valor y el deterioro de una cosa, no se atenderá al precio estimativo o de afección, a no ser que se pruebe que el responsable destruyó o deterioró la cosa con el objeto de lastimar la afección del dueño; el aumento que por estas causas se haga no podrá exceder de una tercera parte de valor de la cosa.”.
Del Código Penal para el Estado, el artículo referente al daño moral es el siguiente:
“Artículo 57.-La reparación será fijada por el juez, de acuerdo con las pruebas presentadas y admitidas durante el proceso, atendiendo tanto al daño causado como a la capacidad económica del obligado a pagarla.
La indemnización del daño moral será fijada tomando en consideración las características del delito, las posibilidades económicas del obligado, la lesión moral sufrida por la víctima, el resultado de la mediación si la hubiere y las circunstancias personales de aquélla, tales como: su educación, su prestigio cultural y social, sensibilidad, afectos y cuanto más sea factible de ser tomado en cuenta para la valoración del daño.”.
No obstante los artículos anteriores,
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