Derecho Internacional Público . Nacimiento de los Estados
Enviado por Raul Ochoa • 28 de Junio de 2021 • Monografía • 5.609 Palabras (23 Páginas) • 159 Visitas
Universidad Católica “Santa Rosa”
Escuela De Derecho
Catedra: Derecho Internacional Público.
Sección: M04A
Derecho Internacional Público.
Profesor: Alumno:
Abg. Esney Arcile. Raúl Ochoa
26.902.012
Caracas, 25 de junio de 2021
Introducción.
En el siguiente trabajo se va a desarrollar algunos temas relacionados al Derecho Internacional Público en los cuales tenemos entre ellos el Estado como sujeto del Derecho Internacional Público, El territorio estatal y su relación con el Derecho Internacional Público, el nuevo concepto de Derecho del mar, modos de adquisición del territorio, mar territorial o jurisdiccional, entre otros, con el fin de ilustrar el conocimiento del lector del trabajo y un mayor conocimiento de este tema.
El Estado como sujeto del Derecho Internacional Público.
Desde el punto de vista del Derecho Internacional Público han existido diversas clasificaciones de los Estados, atendiendo todas ellas a diferentes bases de tipo teórico o conceptual. Tradicionalmente se han clasificado los Estados atendiendo a su estructura y soberanía.
Clasificación desde el punto de vista de la estructura.
Desde el punto de vista de su estructura, los Estados han sido clasificados en simples y compuestos.
- Estados simples: Son aquéllos que en las relaciones internacionales se presentan en forma individualizada, como consecuencia de su estructura individual interna de tipo unitario.
- Estados compuestos: Son aquéllos que desde el punto de vista de las relaciones internacionales se presentan en la comunidad internacional de una estructura compuesta por la asociación de dos o más Estados que persiguen en dicha asociación fines comunes.
Clasificación según su soberanía.
Esta clasificación no es posible hacerla desde el punto de vista el Derecho, porque la soberanía es esencialmente indivisible y por lo tanto no pueden existir Estados semi-soberanos.
Corrientemente se han considerado como Estados semi-soberanos a los llamados Estados vasallos y Estados protegidos, ambos son fundamentalmente una concepción del feudalismo, traslada completamente al Derecho Internacional; por eso resulta hoy una forma anacrónica a la cual el Derecho no le puede dar cabida. Esta figura jurídica comportaba una doble obligación: tributos y contribuciones por parte del Estado soberano.
Estos llamados Estados semi-soberanos son designados mejor, técnicamente, con el nombre de territorios no autónomos. Sobre ellos han versado los llamados mandatos en tiempo de la Liga de las Naciones y a cuya institución estuvieron sometidos Siria y Líbano, en calidad de “comunidades”, que era la primera categoría de mandatos; Togo y Camerum, en calidad de “pueblos”, que era la segunda; y Samoa occidental y Nueva Guinea en calidad de “territorios”, que era la tercera. La institución del fideicomiso, establecida por las Naciones Unidas, vino en sustitución de los mandatos. Según el texto de la Carta de dicha organización, artículos 75 a 85, se aplica a tres clases de territorios: a los sometidos a mandatos. A los segregados de los Estados ex-enemigos y a los voluntariamente sean puestos bajo dicho régimen por los Estados responsables respectivos.
De estas tres clases de territorios fueron colocados bajo régimen de administración fiduciaria un total de once bajo las siguientes administraciones: Togo, francesa; Togo, inglesa; Camerum, francesa; Camerum, inglesa; Tanganyka, inglesa; Ruanda, Urundi, belga; Samoa Occidental, neozelandesa; Nauru, australiana, neozelandesa, e inglesa, Nueva Guinea, australiana, Somalia, italiana; e islas del Pacífico, norteamericana. Todos estos territorios, menos Nueva Guinea e islas del Pacífico, se han transformado para la fecha (1972) en Estados independientes o han venido a formar parte de otros Estados. De la misma manera la Asamblea General de las Naciones Unidas en diciembre de 1963 creó un Comité Especial de Veinticuatro con la finalidad de examinar la situación con relación a la aplicación de la Declaración sobre concesión de la independencia a los países y pueblos coloniales, aprobada en 1960. De acuerdo con la lista elaborada por este Comité Especial, él ejerce su control sobre los dos territorios que aún quedan en fidecomiso, los terriotrios no autónomos en “ABC de las Naciones Unidas” y entre ellos, Mozambique, Angola, Guinea, Isla de Cabo Verde, Sao Tomé y Príncipe, Macao y Timor, terriotrios portugueses, que la Asamblea General ha declarado territorios no autónomos en 1960. A estos territorios han sido agregados para su estudio el Sultanato de Omán y en 1965, la antigua Somalia francesa, hoy Territorio francés de los Agares y los Issas.
Nacimiento de los Estados.
El nacimiento de los Estados, que se da cuando ocurre la coexistencia de sus tres elementos constitutivos: territorio, población y gobierno, plantea desde el punto de vista doctrinal un interesante problema, a saber: ¿puede considerarse el nacimiento de un Estado como cuestión de hecho o como una cuestión de Derecho?
No debe olvidarse para esclarecer debidamente esta interrogante que el Derecho es un fenómeno posterior al Estado y además, está ligada íntimamente con el reconocimiento. Hay, en efecto, dos actitudes con respecto a este problema. La primera, la escuela alemana-austriaca, la cual sostiene que el nacimiento del Estado es un proceso jurídico que debe ser regulado por el Derecho Internacional; en cambio, la escuela tradicional enseña que el nacimiento de los Estados es una cuestión de hecho, que tiene causa en asuntos completamente diferentes del Derecho, como son los acontecimientos históricos, sociológicos o económicos.
La importancia de esta distinción consiste en que si se acepta el nacimiento del Estado como un proceso jurídico, en el cual debe intervenir el Derecho Internacional, el reconocimiento que se haga al nuevo Estado será constitutivo de personalidad; en cambio, si se acepta el nacimiento del Estado como un proceso de facto, el reconocimiento será simple declarativo de personalidad. Esta última es la doctrina que se ha asentado en América.
Si no recuérdese la doctrina sostenida por los Estados Unidos cuando se ventiló el reconocimiento de los gobiernos de facto establecidos en América hispana con motivo de su independencia. En su oportunidad, los Estados Unidos sostuvieron que el reconocimiento de gobiernos de facto establecidos por la Revolución y en este caso el reconocimiento implícito de los Estados libres formados gracias a dicho movimiento era una simple comprobación de hechos.
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