Derecho Internacional
dayanrocio26 de Junio de 2015
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UNIDAD 3.3
LA PROTECCION DEL PRISIONERO DE GUERRA.
La noción de Prisionero de Guerra como situación jurídica internacionalmente definida constituye uno de los más importantes logros alcanzados en el proceso de codificación y desarrollo progresivos del Derecho Internacional Humanitario (en los adelante DIH). Los combatientes de todo tipo caídos en poder del enemigo pasaron de ser parte del botín de estos, como meras adquisiciones materiales a merced de la voluntad del captor, a ser una categoría de personas protegida por tratados internacionales.
Los sucesivos tratados concluidos desde inicios del pasado siglo contentivos de disposiciones jurídicas relativas a los PG permitieron la cristalización de diversas normas consuetudinarias que paulatinamente fueron reduciendo, hasta su casi total eliminación, las exorbitantes prerrogativas que, durante milenios, habían gozado los captores sobre sus víctimas. El reconocimiento y respeto de los derechos concedidos normativamente a los PG es parte esencial del llamado Derecho de Ginebra, pero la dinámica de desarrollo de la Sociedad Internacional y los cambios que en ella se operan nos obligan a repasar la vigencia de tales reglas a la luz de los conflictos armados que tienen lugar en la actualidad. El objeto de las páginas que siguen es, precisamente, analizar si las disposiciones que protegen a los PG deben mantener su normal ámbito de aplicabilidad o se justifica en cambio, que las mismas queden supeditadas a otras consideraciones extrajurídicas unilateralmente impuestas.
NORMAS INTERNACIONALES APLICABLES PARA LA PROTECCIÓN DE LOS PG.
La concepción según la cual el PG no es un delincuente y por tanto no debe ser sometido al cautiverio como un castigo, tuvo un largo proceso de inserción en la conciencia jurídica universal. Ya en el siglo XIX puede constatarse la existencia de ciertas normas y principios de carácter consuetudinario orientados a otorgar un trato más humano a los prisioneros que comienzan su cristalización a partir de su inclusión en los Proyectos de tratados discutidos en la Conferencia de Bruselas en 1874 y La Haya, en 1899. Pero no es hasta 1907 que, en la Segunda Conferencia de La Haya, estas normas consuetudinarias en status nascendi cristalizan a través de las disposiciones del Capítulo II (artículos 4 al 20) del Reglamento relativo a las leyes y costumbres de la guerra, anexo al IV Convenio homónimo, firmado el 18 de Octubre.
Los acontecimientos de la Primera Guerra Mundial demostraron la necesidad de continuar ampliando el alcance de las normas ya consagradas convencionalmente y por ello se adoptó el Convenio de Ginebra del 27 de Julio de 1929 sobre el mejoramiento de la condición de los PG.
Este convenio constituyó un paso de avance notable en la protección internacional a los PG pero padecía aún de demasiadas carencias en varias esferas importantes de aplicación. Así había que ampliar más el círculo de personas legitimadas para reclamar el estatuto de PG en caso de caer en poder del adversario, garantizar este estatuto a los miembros de los ejércitos que capitulan, establecer la inalienabilidad del mismo, reglamentar con mayor precisión el régimen de cautiverio, reafirmar el principio de liberación inmediata de los prisioneros una vez finalizadas las hostilidades, independizar en todo lo posible a las organizaciones encargadas de velar por los intereses de los PG de las relaciones políticas existentes entre los beligerantes, etcétera.
Todo esto determinó la decisión, adoptada antes de que los horrores de la Segunda Guerra Mundial lo confirmaran, de someter a revisión este Convenio de 1929 para ser sustituido por otro más completo. Así se llega al III Convenio de Ginebra del 12 de Agosto de 1949, relativo al trato debido a los PG. El III Convenio de Ginebra de 1949, consta de seis (6) títulos que establecen sus disposiciones generales, los principios generales por los que debe regirse el trato debido a los PG, el régimen de cautiverio propiamente dicho, los modos de finalizar este, lo relativo a las oficinas de información acerca de los PG y la aplicación del Convenio. Tiene además cinco (5) anexos dirigidos a uniformar ciertos trámites y modelos oficiales a emplear. El estatuto de PG se complementó más tarde con algunas disposiciones de los dos Protocolos Adicionales a los Convenios de Ginebra, del 8 de Junio de 1977. Además de lo antes apuntado cabe decir que existen otros instrumentos jurídicos internacionales cuya aplicación es también obligatoria para las potencias detentoras. Tal es el caso de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanas o Degradantes, aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas el 10 de Diciembre de 1984.
EL ESTATUTO DE PRISIONERO DE GUERRA.
Desde la perspectiva del Derecho de los Conflictos Armados ser prisionero de guerra es algo más que el simple dato fáctico de haber caído por algún motivo en poder del enemigo. El prisionero de guerra tiene un estatuto jurídico compuesto por derechos y obligaciones que le otorgan e imponen el Derecho Internacional y las normas internas de nuestro país. Por ello resulta de gran importancia conocer que personas gozan de la condición legal de prisionero de guerra, y cuales, aún sin serlo, tienen derecho al mismo trato.
CARACTERES DE LOS DERECHOS Y VENTAJAS OTORGADOS A LOS
PRISIONEROS DE GUERRA.
ESTATUTO DE MÍNIMOS.
Los derechos otorgados por los Convenios Internacionales que se reconocen a los prisioneros de guerra no pueden ser conculcados. Pero ello no significa que no puedan concedérseles otros no previstos en las citadas normas, por acuerdo de las Partes en conflicto. Igualmente los prisioneros de guerra se beneficiarán también de otras ventajas que unilateralmente les conceda la Potencia en cuyo poder se encuentren.
INALIENABILIDAD E IRRENUNCIABILIDAD.
Además de no poder ser conculcados por la Potencia detenedora, los derechos concedidos por los Convenios y por acuerdo entre las partes son irrenunciables, total o parcialmente, sin embargo sí pueden ser retiradas las ventajas concedidas unilateralmente por una Potencia.
EL COMIENZO DEL CAUTIVERIO
El combatiente comienza su cautiverio desde que es capturado, al propio tiempo que deja de tener derecho a tomar parte en las hostilidades, y pasa a ser considerado víctima del conflicto y, como tal, objeto desde ese mismo momento de medidas de salvaguardia y protección. En el comienzo de cautiverio pueden distinguirse tres fases diferenciadas: la captura, el interrogatorio y la evacuación.
1.- LA CAPTURA
De acuerdo a lo que se ha expresado con anterioridad, el estatuto protector de prisionero de guerra entra en aplicación cuando el combatiente ha caído en poder del enemigo. Está prohibido, por constituir un acto pérfido, atacar al enemigo simulando la rendición con el objeto de lograr las ventajas de protección del estatuto de prisioneros de guerra. Los prisioneros tienen derecho a conservar todos los objetos de uso personal así como los objetos de protección personal que posean, tales como cascos y máscaras antigás, con las siguientes excepciones: armas, cuchillos, equipo militar y documentación militar. Quedan igualmente en su posesión el vestuario y demás prendas y efectos de uniformidad así como las raciones individuales alimenticias que lleve en el momento de su captura. Por lo que respecta a sumas de dinero y objetos de valor, tan solo podrán ser retirados por orden de una Oficial y previa consignación en un registro. Con respecto a los objetos de valor solo es posible su retirada por razones de seguridad. Todo lo que sea retirado será conservado durante el cautiverio y entregado a su dueño al fin del mismo.
2.- EL INTERROGATORIO.
Una vez caído en poder del enemigo, el prisionero de guerra podrá ser sometido a un interrogatorio por la Potencia detenedora. Su conducta está regulada por los derechos que le reconoce el III Convenio de Ginebra y por las obligaciones derivadas de su legislación nacional. Toda persona que goce del estatuto de prisionero de guerra puede ser interrogado, en el momento de su captura, o durante su evacuación. Caso de no obtener respuesta, no se puede amenazar a los prisioneros ni insultarles o privarles de sus derechos. Los prisioneros que, debido a su estado físico o mental, no puedan dar cuenta ni de su identidad serán inmediatamente confiados al servicio de sanidad.
El prisionero tiene derecho
- A ser interrogado en lenguaje que comprenda.
- A no ser sometido a ningún tipo de presión o tortura.
- A ser tratado con dignidad.
- A declarar tan sólo nombre, grado, fecha de nacimiento y número de identificación. Pero si omite algún dato tal como su empleo podría perder las ventajas concedidas a su grado o estatuto.
- A ser provisto de una tarjeta de identificación que acredite su condición
LA EVACUACION.
En el menor tiempo posible los prisioneros de guerra deben ser evacuados, tan pronto como la situación táctica lo permita, de la zona de enfrentamiento hacia zonas situadas fuera del área de combate, con excepción de aquellos que por razones de salud corrieran peligro en la evacuación. Pueden ser alojados provisionalmente en campos de tránsito, pero su estancia será lo más corta posible. Durante la evacuación se tomarán precauciones relativas a su seguridad. Los prisioneros no podrán ser enviados ni retenidos en regiones donde queden expuestos al fuego de la zona de combate. En los supuestos en que los prisioneros se encuentren heridos se deberá utilizar la cadena de evacuación sanitaria (art. 19 GIII). Si no es posible la evacuación, en ningún caso la solución puede consistir
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