EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
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DECRETO 1333 DE 1986
(abril 25)
por el cual se expide el Código de Régimen Municipal.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 11 de 1986 y oída la Comisión Asesora a que ella se refiere, Ver Fallo del Consejo de Estado 17556 de 2011, Ver Fallo del Consejo de Estado 17851 de 2011
DECRETA: Artículo 1º.- El Código de Régimen Municipal comprende los siguientes Títulos: El Municipio como entidad territorial; Condiciones para su creación, deslinde y amojonamiento; Planeación municipal; Concejos; Acuerdos; Alcaldes; Personeros; Tesoreros; Entidades descentralizadas; Bienes y rentas municipales; Presupuesto; Contratos; Personal; Control fiscal; Divisiones administrativas de los Municipios; Asociaciones de Municipios; Áreas Metropolitanas; Participación comunitaria y disposiciones varias. En él se incorporan las normas constitucionales relativas a la organización y el funcionamiento de la administración municipal y se codifican las disposiciones legales vigentes sobre las mismas materias. Artículo 2º.- La legislación municipal tiene por objeto dotar a los Municipios de un estatuto administrativo y fiscal que les permita, dentro de un régimen de autonomía, cumplir las funciones y prestar los servicios a su cargo, promover el desarrollo de sus territorios y el mejoramiento socio-cultural de sus habitantes, asegurar la participación afectiva de la comunidad en el manejo de los asuntos públicos de carácter local y propiciar la integración regional. TÍTULO I
Del Municipio como entidad territorial Artículo 3º.- Son entidades territoriales de la República los Departamentos, las Intendencias, las Comisarías y los Municipios o Distritos Municipales, en que se dividen aquéllos y éstas. (Artículo 5, inciso 1, de la Constitución Política). Artículo 4º.- La Nación, los Departamentos, las Intendencias, las Comisarías y los Municipios son personas jurídicas. Artículo 5º.- Corresponde a las Asambleas, por medio de ordenanzas: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4º.- Crear y suprimir Municipios, segregar o agregar términos municipales y fijar límites entre los Distritos, llenando estrictamente los requisitos que establezca la Ley. (Artículo 187, ordinal 4 de la Constitución Política). Artículo 6º.- La ley podrá establecer diversas categorías de Municipios de acuerdo con su población, recursos fiscales e importancia económica y señalar distinto régimen para su administración. (Artículo 198, inciso 1 de la Constitución Política). Artículo 7º.- Los Departamentos tendrán independencia para la administración de los asuntos seccionales, con las limitaciones que establece la Constitución, y ejercerán sobre los Municipios la tutela administrativa necesaria para planificar y coordinar el desarrollo regional y local y la prestación de servicio, en los términos que las leyes señalen. Salvo lo dispuesto por la Constitución, la ley, a iniciativa del Gobierno, determinará los servicios a cargo de la Nación y de las entidades territoriales, teniendo en cuenta la naturaleza, importancia y costos de los mismos, y señalará el porcentaje de los ingresos ordinarios de la Nación que deba ser distribuido entre los Departamentos, las Intendencias y Comisarías y el Distrito Especial de Bogotá, para la atención de sus servicios y los de sus respectivos Municipios, conforme a los planes y programas que se establezcan. El treinta por ciento de esta asignación se distribuirá por partes iguales entre los Departamentos, Intendencias y Comisarías y el Distrito Especial
de Bogotá, y el resto proporcionalmente a su población. (Artículo 182 de la Constitución Política). Artículo 8º.- El territorio sometido a la jurisdicción del Alcalde constituye con sus habitantes el Distrito Municipal o Municipio. Artículo 9º.- La ley no reconoce otros intereses municipales que los de los Municipios. Las obras o establecimientos públicos de la Nación o del Departamento se consideran de interés general para sus respectivos habitantes. Artículo 10º.- Los Municipios podrán ser delegatarios de la Nación, de los Departamentos y de sus entidades descentralizadas para la atención de funciones administrativas, la prestación de servicios y la ejecución de obras. Artículo 11º.- La competencia administrativa de los Municipios está constituida por al relación de funciones y servicios que les asigne la ley de acuerdo con la categoría en que cada Municipio o Distrito se halle clasificado. Artículo 12º.- La atención de las funciones, la prestación de los servicios y la ejecución de las obras a cargo de los Municipios se hará directamente por éstos, a través de sus oficinas y dependencias centrales o de sus entidades descentralizadas, o por otras personas en razón de los contratos y asociaciones que para el efecto se celebren o constituyan. Para el adecuado ejercicio de sus atribuciones, los Municipios recibirán de otras entidades la
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