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El Daño Extrapatrimonial En La Jurisprudencia Colombiana


Enviado por   •  31 de Agosto de 2013  •  2.662 Palabras (11 Páginas)  •  568 Visitas

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EL DAÑO EXTRAPATRIMONIAL EN LA JURISPRUDENCIA COLOMBIANA

OBDULIO VELASQUEZ POSADA(*)

(*) Profesor de Responsabilidad Civil en la Facultad de Derecho Universidad de la Sabana, Bogota, Colombia y ex Decano de la misma. Miembro del Instituto Antioqueño de Responsabilidad Civil y del Estado. 8 Julio 2003.

CONTENIDO: I. Introducción.- II. El fundamento del daño extrapatrimonial.- A. El daño moral.- a. Daño moral y perjuicio extrapatrimonial.- b. Reglas de reparación del daño moral.- c. Prueba del daño moral.- d. Estimación cuantitativa de daño moral por arbitrium judicis.- 1. Límites en la cuantía de la valoración de daño moral.- 2. Límites al daño moral cuando es causado por el delito.- B. Daño a la vida de relación (Daño Fisiológico).- 1. Origen y fundamento.- 2. Daño moral y perjuicio a la vida de relación.- 3. Contenido del daño a la vida de relación.- 4. Prueba y liquidación del daño a la vida de relación.- III. Bibliografía.

I. INTRODUCCIÓN

Partiendo del principio de que la reparación del daño debe ser integral, tradicionalmente en la responsabilidad civil extracontractual y la responsabilidad del Estado, en Colombia se ha reconocido la indemnización de toda clase de daños patrimoniales o materiales, en sus tradicionales formas de daño emergente y lucro cesante.(1) El reconocimiento de perjuicios morales, por su parte, es de aparición tardía en la jurisprudencia;(2) sólo se logro después una larga controversia doctrinal sobre la conveniencia y valoración dentro los procesos de responsabilidad;(3) Hoy es doctrina constante su reconocimiento cuando están debidamente probados.

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(1) En Colombia existen dos jurisdicciones para adelantar los procesos de responsabilidad. La Contencioso Administrativa cuya máxima autoridad es el Consejo de Estado, Sala de lo Contenciosos Administrativo, es la encargada de juzgar los procesos de responsabilidad cuando al menos una de la las partes es el Estado. En la justicia ordinaria se tramitan los conflictos entre particulares y cuya cabeza es la Corte Suprema de Justicia. Para efectos del control constitucional de las leyes existe una Corte Constitucional, independiente de las otras.

(2) El Código Civil no habla de perjuicios morales. Su primer reconocimiento fue en 1922 por sentencia de de la Corte Suprema de Justicia del 21 de Julio.

(3) Ver TAMAYO JARAMILLO, Javier, De la Responsabilidad civil, De los perjuicios y su indemnización Tomo IV , Temis, 1999 Bogotá, pág. 124.

Desarrollos jurisprudenciales y doctrinales foráneos han impulsado el reconocimiento de otros daños de carácter no patrimonial como el perjuicio fisiológico o la vida de relación. El propósito de este artículo es presentar un balance y análisis de cómo los perjuicios extrapatrimoniales se han desarrollado hasta hoy en la jurisprudencia colombiana.

II• EL FUNDAMENTO DEL DAÑO EXTRAPATRIMONIAL

La dignidad de la persona humana ha sido el fundamento para el reconocimiento de derechos que trascienden más allá de lo puramente material. Es así como el derecho siempre ha reconocido un grupo de bienes de la persona que caen dentro de la esfera de su intimidad y cuya protección y tutela ha sido objeto de especial atención por parte de jueces, legisladores y constituyentes. El derecho al buen nombre, a la honra y a la fama, derecho a la libertad de expresión, son ejemplos de derechos inalienables de la persona que gozan de protección del Derecho.

No obstante el reconocer una reparación en ejercicio de una acción de responsabilidad no ha sido siempre clara. Precisamente por su carácter extrapatrimonial e interno de la persona se ha dicho que las lesiones a esos bienes no admiten una reparación. Fue así como se negó por mucho tiempo el reconocimiento al pago por perjuicios morales, pues precisamente cierta concepción de la dignidad de la persona repugnaba con la posibilidad de que se pudiera intentar una compensación o reparación en dinero de un bien de suyo invaluable.(4)

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(4) En este sentido ver MARTINEZ RAVE, Gilberto, ‘Limites establecidos por la Legislación Colombiana en algunos casos de Indemnización' Responsabilidad Civil y de Estado, Revista del Instituto Antioque ñ o de Responsabilidad Civil y del Estado No 4, Abril de 1998, pág. 13.

Perú no ha sido ajeno al debate entorno al daño moral. El Código Civil Peruano de 1852 establecía el daño moral únicamente en los casos de injuria (Art. 2202). Posteriormente la ley civil de 1936 extendió su aplicación en los casos de ruptura de esponsales y de violación sexual de descendientes. El legislador Peruano de 1984 al acoger el principio de la reparación integral del daño en el Art. 1985 consagro el “Daño a la Persona”, diferenciándolo plenamente del daño moral, “al señalar que en aquel se atentaba contra el proyecto de la vida del ser humano.” (5) El Dr. Fernández Sessarego, claro exponente del daño a la persona (que incluye al concebido no nacido), escribió: “Debemos aclarar que es importante remarcar, tal como lo hemos venido sosteniendo por más de una década y como también ocurre en la obra de algunos autores, el distingo existente entre la tradicional expresión de ‘daño moral' y la contemporánea de ‘daño a la persona,'(6) siendo este ultima noción que engloba y subsume el daño moral.

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(5) RUIZ TORRES, Gustavo , Responsabilidad Extracontractual, Temas Legales y de Derecho, Revista LEGAL, publicado el 20 de Noviembre de 2002, httpp://www.Astrolabio.net/legal 18 Junio 2003.

(6) FERNANDEZ SESSAREGO, CARLOS, ‘Daño al proyecto de Vida' Responsabilidad Civil y de Estado, Revista del Instituto Antioque ñ o de Responsabilidad Civil y del Estado No 6, Mayo de 1999, pág. 71. La expresa aceptación de la resarcibilidad del daño moral en el Art. 1984 “considerando su magnitud y el menoscabo producido a la víctima o a su familia,” y del daño a la persona como un concepto mas profundo, allana en el Perú buena parte de debate que en Colombia debemos afrontar.

Con la ruptura del concepto clásico de que solo había daño cuando se vulneraba un derecho subjetivo y por lo tanto la reparación estaba sujeta a la prueba de la titularidad del derecho lesionado, se abrió el espectro de la responsabilidad. El Daño tal y como es entendido hoy por la práctica jurisprudencial es la lesión a un interés legítimo vulnerado por la acción u omisión imputable al demandado.(7) Esta posición es la adoptada por el Consejo de Estado al reconocer en sentencia de 1996 la indemnización de perjuicios morales y materiales a la esposa del fallecido y a dos compañeras

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