ClubEnsayos.com - Ensayos de Calidad, Tareas y Monografias
Buscar

El artículo 10 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos


Enviado por   •  18 de Enero de 2018  •  Apuntes  •  11.013 Palabras (45 Páginas)  •  346 Visitas

Página 1 de 45

El artículo 10 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece el derecho a sus habitantes de poseer y portar armas de fuego para su seguridad y legítima defensa. En este artículo, el Estado otorga a cada individuo la garantía de asegurarse de manera propia la protección a su seguridad, la de los suyos y la de su patrimonio. Sin embargo la anterior libertad, se encuentra restringida a la circunscripción de rígidos requisitos que se deberán observar para no llegar a los extremos caóticos de libertinaje. Asimismo se desprende de este precepto, la excepción de las armas prohibidas expresamente por la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos y de las que la nación reserva para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, con el fin de evitar posibles daños mayores estableciendo determinados lugares en los cuales podrán otorgarse los permisos respectivos, y de esta forma, el Estado pueda garantizar al máximo la seguridad de sus habitantes y les dé ciertas facultades en caso de- peligro y se sientan seguros y protegidos. Para el delito de portación de arma de fuego, el bien jurídico a tutelar, según criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es la paz y seguridad de las personas. Para la posesión la tutela es la protección del control de las armas. El legislador al establecer sus normas con observancia general y con imposición de penas severas a quienes las transgreden, busca eliminar el uso, la posesión y portación de las armas, tratando de evitar los múltiples delitos que se cometen al utilizarse estos instrumentos, sin tomarse en cuenta que a veces determinados individuos para defender sus bienes, se enfrentan a una delincuencia fuertemente armada, debido a la desconfianza que hoy en día impera en los cuerpos policiales, es decir, hacen uso de las armas de fuego como medio de defensa. En consecuencia de lo anterior, resulta necesario analizar profundamente la calidad del sujeto activo del delito de portación de am a de fuego, para determinar si se infringe el bien jurídico tutelado por el Estado.

HIPOTESIS

La posesión de armas d fuego en México es un problema muy ameno, ya que las leyes no están bien estructuradas, por ello queremos crear leyes que estén bien planteadas para combatir este problema en nuestro país.

OBJETIVO GENERAL

Con este investigación queremos combatir el problema de la portación de armas de fuego en México ya que es una problemática que nos está sobrepasando, ya que tenemos leyes mal estructuradas y no se emplean como deben de ser, ya que sabemos que en nuestro país existe muchas anomalías, la principal es la corrupción que pasa México, ya sean políticos, servidores públicos en general y también empresarios. Es por ello que con este tema quisiéramos crear conciencia.

OBJETIVO ESPECIFICO

La problemática de la portación de armas de fuego en México es un problema que tenemos que combatir, como lo podemos hacer. Crear leyes y normas que regulen bien la portación de armas, ya que en la actualidad cualquier persona porta un arma como si no tuviera consecuencias , con este trabajo queremos regular y reformar la ley federal de armas de fuego y explosivos y la reserva exclusiva del ejército y fuerza área. Estructurar bien los artículos 07-13 y 160-163 de la ley federal de armas de fuego.

CAPITULO 1

ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL

1. El artículo 17 de nuestra constitución refiere:

Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

El Congreso de la Unión expedirá las leyes que regulen las acciones colectivas. Tales leyes determinarán las materias de aplicación, los procedimientos judiciales y los mecanismos de reparación del daño. Los jueces federales conocerán de forma exclusiva sobre estos procedimientos y mecanismos.

Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial.

Las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales deberán ser explicadas en audiencia pública previa citación de las partes.

Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.

La Federación y las entidades federativas garantizarán la existencia de un servicio de defensoría pública de calidad para la población y asegurarán las condiciones para un servicio profesional de carrera para los defensores. Las percepciones de los defensores no podrán ser inferiores a las que correspondan a los agentes del Ministerio Público.

Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil.

CAPITULO 2

EL DELITO

1. Concepto de delito.

El delito a lo largo de los tiempos, ha sido entendido como una valoración jurídica, objetiva y subjetiva, la cual encuentra sus fundamentos en las relaciones necesarias surgidas entre el hecho humano contrario al orden ético social y su especial estimación legislativa. GARÓFALO, dice LEIJA MORENO, define el delito natural, como la violación a los sentimientos altruistas de probidad y piedad.

El Código Penal Federal, en su artículo 7o. Señala que delito es un acto u omisión que sancionan las leyes penales.

La definición del artículo 7: consigna el acto u omisión como formas de expresión de la conducta humana, que en ocasiones se suma aquella alteración del mundo físico en que consiste el resultado, integrando así un hecho. La conducta (acción u omisión) o el hecho (conducta, resultado, nexo causal) deben estar amenazado de una sanción penal.

Castellanos Tena, comenta que la palabra delito, deriva del verbo latino delinquir, que significa abandonar, apartarse del buen camino, alejarse del sendero señalado por la ley.

2. Delito como ente jurídico.

El contenido conceptual de ente jurídico únicamente surge al ser construida la doctrina del derecho liberal y sometido la autoridad del Estado en una ley anterior. El delito, como ente jurídico sólo es, pues, incriminarle  en cuanto una ley anteriormente dictada lo define y pena.

El concepto de "ente jurídico", distinguió el delito de otras infracciones no jurídicas, considerándolo como "la infracción de la ley del Estado, promulgada para proteger la seguridad de los ciudadanos, resultante de un acto externo del hombre, positivo o negativo moralmente imputable y políticamente dañoso". De esta concepción Carrara destaca que el delito es una violación a la ley, no concibiéndose como tal otra no dictada precisamente por el Estado.

3. En que consiste el delito.

El delito es una consecuencia de la convivencia humana, la cual sólo es posible cuando aceptamos, en beneficio mutuo, ciertas limitaciones a nuestra libertad y establecemos, expresa o tácitamente, determinadas normas de conducta. El delito, es decir, la fracción de la norma establecida, o la transgresión grave de los límites impuestos a la libertad individual, es un aspecto negativo de dicha convivencia.

Las leyes civiles establecen también normas de análogo contenido exigibles ante los tribunales del orden civil, los cuales o bien imponen su cumplimiento mediante la coacción del Estado, o bien sancionan a los infractores estableciendo, en beneficio del perjudicado, una reparación bajo la forma de indemnización de daños y perjuicios.

La ley penal se limita a señalar áreas prohibidas.6 Toda persona que penetre en ellas, es un delincuente, toda conducta humana que las supere, dará vida a un delito. El delito es acción, pero acción voluntaria, es decir, libre.

La ley penal no impone ' conductas positivas, obligaciones que cumplir, actos que realizar, sino todo lo contrario; su mandato es: no harás.

Los romanos distinguieron el derecho (jus) que regula las relaciones de unos hombres con otros, de la ley religiosa (fas) que regula las relaciones de los hombres con Dios.

La segunda fase, la noción del delito es en parte legal y en parte teológica. Toda conducta criminal viola o bien la Majestad Divina o bien la Majestad del Estado. El ateísmo, la herej la, las blasfemias, los perjurios, la brujería, los sacrilegios, los abusos de los sacramentos, la simonía, los atentados contra los sacerdotes o contra sus funciones, ofenden a Dios; pero los crímenes atentan contra el Estado, contra los miembros de su familia, así como cuantos actos ataquen a la sociedad.

La tercera fase, la que se elabora lentamente, a través de todo el siglo XIX bajo la influencia de los filósofos del siglo XVIII, el delito se presenta como un ataque a las normas mínimas de convivencia y el delincuente como peligro social. La pena no es, pues, la expiación de una conducta como satisfacción de la divinidad, como homenaje ofrecido por los hombres, a Dios para aplacar su cólera, sino la reacción del cuerpo social que se defiende.

Los penalistas y criminólogos de nuestros días han abandonado los puntos de vista religiosos y metafísicos y consideran al delincuente como un hombre cuya conducta antisocial resulta determinada o por su constitución específica o por el medio social en que se desarrolla. El crimen es un hecho social realizado por un hombre que vive en sociedad, pero con una personalidad específica que le determine, o predispone, a realizar ciertos actos cuando se encuentra en cierto medio o se desenvuelve en cierto clima.

4. Las causas del delito.

Todo acto humano es resultado de causas y motivaciones encadenadas que desembocan en un acto determinado o exteriorizan una conducta. Pero cuando se habla de "causas" del delito, no debe entenderse esta expresión en el mismo sentido en que puede emplearse para analizar el efecto final de un experimento físico. Según el principio de causalidad, todo efecto tiene su causa; pero así como en el mundo físico o en el experimento de laboratorio, dadas unas causas determinadas deberá producirse forzosamente un efecto previsto, en el mundo de la delincuencia no sucede lo mismo; es decir, que no es rigurosamente seguro que la combinación de ciertas situaciones sociales con determinados tipos de delitos. Esto no quiere decir que la conducta humana sea arbitraria, ni que los actos humanos dejen de estar sujetos al principio de causalidad.

Lo que sucede es que los factores de la criminalidad son tan variados y complejos que es dificilísimo establecer a priori la dosis de determinados elementos o situaciones cuya mezcla habrá de producir forzosamente una conducta criminal. A lo más que puede llegarse es a establecer que ciertos medios sociales son más favorables que otros para la producción de determinados delitos; que ciertas taras o insuficiencias físicas o psíquicas pueden determinar, más fácilmente, a delinquir al ser humano; que la incultura, el mal ejemplo, el mal ambiente familiar por mencionar, favorece, en cierto grado, al desarrollo de los impulsos criminales. Pero ni la anormalidad física, ni el mayor o menor grado de deficiencia mental, ni la pobreza extrema, ni la vida de corrupción y vicio, ni los estímulos procedentes de la prensa, la radio o el cine, ni las malas compañías, ni la ambición desenfrenada ni el temperamento violento, engendrarán por sí solos y forzosamente un delito determinado. El delito se produce cuando la combinación de los factores sociales y personales se realiza de tal modo y en tales circunstancias que crea una específica situación delictiva. El hombre más pacífico puede atentar contra la vida de cualquiera de sus semejantes en situaciones excepcionales que, analizadas minuciosamente, sopesando cada uno de sus factores, pueden explicar y hasta justificar el crimen. Del mismo modo, un criminal empedernido puede desistir de su acción o no llegar a producir el resultado previsto, porque en el último instante se presente una circunstancia que destruya la situación delictiva.

5. Objeto del delito.

Del objeto del delito aparecen dos conceptos completamente diferentes, el de objeto material y el de objeto jurídico del delito, que sólo coinciden cuando la ofensa de un bien tutelado por el derecho penal consiste en la modificación de aquello sobre lo cual precisamente se verifica el resultado.

Por lo que hace al objeto material, la formulación que antecede afirma que lo es la descripción legal respectiva tiene por tal, de donde se infiere que no constituyen objeto material, en sentido jurídico, las cosas materiales con que se cometió el delito, o constituyen su producido, o son huellas de su perpetración, pues ellas conciernen al episodio delictivo concreto y no a su abstracta previsión legal.

Objeto material del delito puede ser tanto una persona como una cosa. Si es una persona, una persona física, ésta deviene con ello sujeto pasivo de la acción delictuosa, según acontece en incontables tipos de delito: portación de arma de fuego, lesiones, homicidio, privación ilegal de la libertad, amenazas, violación, por mencionar. Si una cosa, puede ser la acción delictiva consistir en crearla o alterarla, como en la falsificación de moneda y de documentos; en destruirla como en el delito de daño en propiedad ajena; en introducirla en el territorio del Estado, como en el delito de contrabando; en desplazarla de la esfera de tutela de otra persona, como en el robo o bien como exponer al peligro la seguridad social, como es la portación indebida de armas de fuego.

El objeto material reviste importancia en materia de tipicidad. Una misma clase de acción puede encuadrar en diversas figuras de delito según el objeto material sobre que recae.

El bien jurídico es un valioso instrumento de interpretación del alcance y límites de cada tipo, al extremo de que ha llegado a tenérsele como norma directriz, en ese dominio, para la labor de interpretación de la ley.

CAPITULO 3

LAS ARMAS

1. Legislación sobre armas en México.

Las armas comienzan a usarse en nuestro país, por los múltiples problemas económicos, políticos y sociales que atravesaba la sociedad mexicana, motivos suficientes para que los habitantes de aquellos tiempos, principiaran el uso de las armas de fuego, para defenderse y procurarse seguridad, a los suyos, así como la salvaguarda de sus bienes y derechos.

De ahí brota la preocupación del constituyente de 1857, para instaurar en la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos, normas jurídicas que empezaran a regir la organización política de la ( »- - sociedad conforme al Derecho Constitucional, aplicadas dentro de las dos funciones estatales, la primera en la creación de leyes, es decir, la creación de las normas jurídicas que deben regir todas las relaciones entre los gobernados y el poder público y de los gobernados entre sí. La segunda en la vigilancia y la sujeción del Poder Ejecutivo para. Mantenerlo políticamente dentro de los límites fijados por la constitución, es decir, el control del órgano colectivo del Estado.

El constituyente de 1857, decide proteger en el artículo 10 de la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos, el derecho de poseer y portar armas de fuego a los habitantes de la República Mexicana, cuyo texto original decía: " Todo hombre tiene derecho de poseer y portar arma para su seguridad y legítima defensa, la ley señalará cuales son prohibidas y la pena en que incurren los que las portaren".

No obstante, de que este artículo estipulaba que sería la ley quien señalara las prohibiciones y penas en que pudieran incurrir quienes las portaren, esto se debía, a que el legislador de 1824, no estableció en forma dogmática como declaración de derecho fundamental, la posesión y la portación de armas de fuego, sino que era la legislación secundaria quien se encargaría de reglamentar contextos y actividades relacionadas con la seguridad y el orden. Así el siete de abril de 1824, se expide un bando de gobierno, que establecía la prohibición absoluta de portar armas de cualquier clase sin la licencia correspondiente, a excepción de los que debían portar aquellas personas que las necesitaran por razón- de su empleo. Esta prohibición se extendía dentro y fuera de los pueblos y ciudades.

Debido a las constantes asonadas y enfrentamientos de grupos políticos, el gobierno de Anastasio Bustamante, expidió dos bandos, el primero el once de septiembre de 1830 y el otro el cuatro de febrero de 1831, por medio de los cuales prohibía la posesión, portación y el comercio de las armas.

Así la constitución de 1857, reconoce como primer documento político, el derecho de poseer y portar armas para la seguridad y legítima defensa de sus habitantes. Sin embargo contrariando lo establecido en dicha constitución, en ese mismo año, el gobernador interino del Distrito Federal General de Brigada Agustín C. Alcérreca, promulgó un bando de gobierno a través del cual prohibía la portación de armas sin licencia.

2. Concepto general.

El diccionario jurídico del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Autónoma de México, señala que la palabra arma, proviene del latín "armamentum", que es armamento, que significa aparato y de todo lo necesario para la guerra.

Arma, es un instrumento destinado a ofender o defenderse.

La Suprema Corte de .Justicia de la Nación señala, arma  es el instrumento fabricado para el ataque o la defensa.

3. Armas de fuego.

La Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, no define que es arma de fuego, sólo expresa que, el uso, posesión y portación de estos instrumentos, estarán reglamentados, controlados y en su caso sancionado.

La Armas de fuego, funcionan mediante el empleo de un compuesto químico denominado "pólvora" que al combustionar, produce gases, cuya expansión violenta provoca la impulsión de un proyectil. La potencia, dirección y precisión logradas en esta operación, poseen estrecha relación con las particulares características de cada arma, o bien, son aquellas que se encuentran cargadas con substancias, mezclas o compuestos químicos con propiedades explosivas (pólvora) , que pueden ser pistolas, revólveres, rifles, escopetas, entre otros objetos de similares características.

Son pistolas, aquellas que poseen un solo cañón, corta, semiautomàtico (se carga a cada disparo), cuyo peso permite la portación en forma individual y se emplea en el combate a distancias inmediatas.

Son revólveres, aquellos que poseen un solo cañón, corta, con un cilindro o piña rotatoria de varias recámaras, que permiten alojar varios cartuchos, puede hacer detonaciones en repetidas ocasiones al ser accionado el disparador.

Son rifles o armas largas, aquellos que poseen uno o más cañones cuya longitud del cañón es larga, de repetición, semiautomático o automático.

Son escopetas, aquellas armas de fuego portátil, de ánima lisa y longitud variable, la cual se usa generalmente en actividades cinegéticas (cacería) y deportivas.

CAPITULO 4

POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO

1. Concepto general.

La posesión para los efectos del artículo 10 de la Ley Suprema, equivale, jurídicamente hablando, a un poder de hecho que un individuo tiene sobre ciertos objetos denominados "armas" (artículo 790 del Código Civil para el Distrito Federal.)

2. Posesión, según la Constitución Federal.

El artículo 10 de nuestra Constitución, reconoce como derecho fundamental, que los particulares posean armas como medio de defensa y protección en caso de ser necesario, como es el hecho de que, sólo puedan poseerse en el domicilio reconocido legalmente y de que no sean de las armas destinadas a las funciones de las fuerzas armadas.

3. Posesión según la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.

La Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, señala los casos, condiciones y requisitos para poseer un arma de fuego, a excepción de aquellas que se encuentran reservadas para uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, sujetándose exclusivamente al lugar que se tenga señalado como domicilio; sin embargo para preservar el Estado de Derecho y evitar la proliferación de las armas, el control de la posesión estará a cargo de la Secretaría de la Defensa Nacional.

La citada ley especial, en sus artículos 7o, 15, 16 y17 refiere que, para la posesión de las armas de fuego para uso civil, es decir, que no son exclusivas para las fuerzas armadas, deberán manifestarse a la Secretaría de la Defensa Nacional, para los efectos del control. Las personas físicas deberán señalar un único domicilio de residencia permanente para sí y para sus familiares. Asimismo cuando se adquiera una o más armas, también se deberá manifestar a la Secretaría de la Defensa dentro de los treinta días siguientes a su adquisición, misma que se hará por escrito, indicando marca, calibre, modelo y matricula si la tuviera ,caso contrario las armas se registraran por el calibre sin marca, modelo y sin número de matrícula.

4. Bien jurídico a proteger.

El registro de las amas de fuego, mantiene al Gobierno Federal informado sobre el número aproximado de armas de fuego, que conservan en posesión los habitantes de la República Mexicana. Esto permite proteger la acción jurídica, que lo es el control que debe existir del armamento.

5. Clasificación de armas de fuego.

Como se ha dicho el artículo 10 de la Constitución Federal, estatuye el derecho a poseer armas en el domicilio, para la pronta seguridad y legítima defensa, con excepción de aquellas armas que se encuentran para el uso exclusivo de las fuerzas armadas; sin embargo dicho precepto constitucional no señala las características de las armas consideradas como prohibidas y de las permitidas. Este encargo se lo deja a la Ley Secundaria, es decir, la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, así como aplicar sanciones al infractor que no cumpla con los requisitos, que se requieren para su debida posesión y portación.

Los artículos 9 y 10, de la Ley de Armas, señalan qué armamento puede poseerse para uso civil, considerado como tal, el siguiente:

I. Pistolas de funcionamiento semiautomático de calibre no superior al .380" (9 milímetros), quedando exceptuadas las pistolas calibres .38" Súper y . 38" Comando y también en calibre 9 milímetros, las Máuser, Luger, Parabellum y Comando, así como los modelos similares del mismo calibre de las exceptuadas, de otras marcas.

II. Revólveres en calibre no superiores al. 38" Especial, quedando exceptuado el calibre 357 Mágnum.

III. Las que integren colecciones de armas, en términos de los artículos 21 y 22 de dicha ley.

IV. Los rifles calibre .22", escopeta de cualquier calibre, excepto las de cañón de longitud inferior a 635 milímetros. (25"), y las de calibre superior al calibre 12 (.729" ó 18.5 milímetros.)

El artículo 11 de la Ley de Armas, apunta cuales son las armas, municiones y material para el uso exclusivo. Del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, cuya posesión y portación estará prohibida para quienes no formen parte de estas instituciones, indicando las siguientes:

a) Revólveres calibre .357" Mágnum;

b) Pistolas Calibre 9 milímetros, parabellum, luger y similares;

c) .38" súper y comando y las calibres superiores como la calibre .45";

d) Fusiles, mosquetones, carabinas y tercerolas en calibre .223, 7 milímetros y 7.62 milímetros y carabinas calibre .30" en todos sus modelos;

e) Pistolas, carabinas y fusiles con sistema de ráfaga sub-ametralladoras, metralletas y ametralladoras en todos sus calibres:

f) Escopetas con cañón de longitud inferior a 636 milímetros, (25"), las de calibre superior al 12 (.729" ó 18.5 mm.) y las lanza gases, con excepción de las de uso industrial.

g) Cañones, piezas de artillería, morteros, carros de combate;

h) Bayonetas, sables y lanzas;

i) Navíos, submarinos, embarcaciones, e hidroaviones para la guerra naval y su armamento;

j) Aeronaves de guerra y su armamento;

k) En general todas las armas, municiones y materiales destinados exclusivamente para la guerra.

Para dar cumplimiento íntegro a la legislación de armas, los ciudadanos de los Estados Unidos Mexicanos, deben contar  con fuentes informativas y de consulta en forma permanente, que contengan detalles e instrucciones sobre la nomenclatura de las armas de fuego, para distinguir cuales no pueden poseerse, por ser de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas Mexicanas, así como la expresión de los requisitos que deben reunirse para manifestar ante la Secretaría de la Defensa Nacional, aquellas que son de uso civil y que se permiten poseer en domicilio particular.

Por otra parte, si las autoridades encargadas de dar cumplimiento a lo prescrito en el artículo 5o. de la Ley Federal de Armas, efectuaran campañas educativas permanentes con la información necesaria, sobre las armas de fuego, esta actividad reduciría el índice sobre el uso, posesión y portación de estos instrumentos. La escasa publicación sobre el empleo de armas, puede ser el factor predominante del alto índice delictuoso, que presenta la sociedad mexicana, por los problemas que se suscitan al usarse las armas de fuego.

Es necesario, implementar medios normativos que resuelvan y exterminen el mal perseguido, como por ejemplo, México, debe seguir la política de otros países, entre ellos, se menciona la República de Argentina, que de acuerdo a su Manual de Registro Nacional de Armas (RENAR) brinda servicio personalizado de atención domiciliaria a toda persona física o jurídica que viva en la Capital 'Federal de Buenos Aires, para obtener el asesoramiento conforme al tipo de trámite. Si nuestro país implementará este tipo de servicio en el Registro Federal de Armas, facilitará el registro de las armas de fuego y fortalecerá el desarrollo del sistema.

6. Posesión en domicilio.

El Código Civil para el Distrito Federal en su artículo 29, señala que el domicilio de una persona física es el lugar en donde reside con el propósito de establecerse en él; a falta de éste, el lugar en que tiene el principal asiento de sus negocios; y a falta de uno y otro, el lugar en que se halle.

La garantía consagrada en el artículo 10 de la Constitución Federal, faculta a los habitantes de los Estados Unidos Mexicanos, poseer en domicilio armas de cualquier especie para su seguridad y legítima defensa, pero no es ilimitada, ya que dicho precepto establece excepciones al referirse a las leyes secundarias, que para el caso concreto, es la Ley Federal de Armas de Fuego.

7. Posesión en área laboral.

Se ha citado que el artículo 10 de la Constitución Federal, concede el derecho a sus habitantes a poseer armas en el domicilio y el artículo 16 de la Ley Federal de Armas, señala que para tal efecto únicamente se manifestará Un único domicilio de residencia permanente para sí y los moradores. Por lo tanto, si una persona posee arma en un lugar distinto al señalado, como un negocio o centro de trabajo, puede incurrir en el delito de portación de arma de fuego. Es decir, no se puede poseer un arma de fuego en el ámbito laboral, a excepción de las personas que refiere el artículo 9o. fracción II de la Ley de Armas de Fuego y Explosivos, o cuando se cuente con el permiso correspondiente. Caso contrario se puede infringir la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.

8. Requisitos para registrar armas de fuego.

De conformidad con lo establecido por el artículo 17 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, la manifestación de armas de fuego, se hará por escrito, indicando marca, calibre, modelo y matricula si la tuviera.

El artículo 13 del Reglamento de la Ley Federal de Armas, refiere  que la manifestación de armas ante la Secretaría de la Defensa Nacional, contendrá los siguientes requisitos:

a) Nombre y apellidos  paterno y materno del interesado;

b) Fecha de nacimiento, sexo, si sabe leer y escribir, profesión, oficio u ocupación;

c) Nacionalidad;

d) Lugar de residencia y domicilio particular;

e) Características del arma, y

f) Los demás señalados en el modelo de manifestación que expida la Secretaría.

Los demás requisitos que señala el inciso f del artículo 13 del Reglamento de la Ley de Armas, son precisamente los requisitos para el registro inicial de armas de fuego, que señala la Secretaría de la Defensa Nacional, que a saber son:

1. Presentar ante la Instalación o Dependencia Militar el arma descarga, en su funda o envuelta con alguna franela.

2. Original y Copia de identificación vigente con fotografía y comprobante de domicilio.

3. Realizar el pago en cualquier institución bancaria por $23.41 (veintitrés pesos 41/100 M.N.), mediante la forma cinco de la Secretaría de Hacienda y' Crédito Público, asentando la clave 4000113, presentando a la instalación militar original y copia de la misma.

4. Debe presentarse el interesado para firmar y estampar su huella digital.

CAPITULO 5

PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO

1. Concepto general.

El diccionario de la Lengua Española entiende por portar, llevar o traer.

Por portación de arma, se entiende que una persona lleve o traiga un arma, esto es en la cintura o en cualquier parte del cuerpo.

La Suprema Corte ' de Justicia de la Nación, al referirse al concepto de portación, de arma de fuego, ha sostenido reiteradamente el criterio de que está dentro de esa hipótesis legal, cuando se demuestra que alguien lleva consigo dentro de su esfera material inmediata el arma de fuego; esto es de tal modo que pueda utilizarla de inmediato, ya que se encuentra dentro de su ámbito material para su disponibilidad o utilización.

2. Portación de arma según la Constitución Federal.

La portación de arma de fuego, se encuentra amparada por el artículo 10 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin embargo, tal derecho se sujeta a los casos, condiciones y requisitos que establece la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.

3. Portación según la Ley Federal de Armas de Fuego.

La portación de arma de fuego se encuentra tipificado como delito en los artículos. 81 y 83 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, sólo basta que el sujeto activo, porte sin licencia un arma de fuego, para generar peligro inminente a la seguridad social.

El artículo 24 de la ley especial, tácitamente señala que, para portar armas se requiere la licencia respectiva.

Los miembros del Ejército, Armada y Fuerza Aérea quedan exceptuados de lo anterior, en los casos y condiciones que señalen las leyes y reglamentos aplicables.

El artículo 81 despliega: "Se sancionará con penas de dos a siete años de prisión y de cincuenta a doscientos días multa, a quien porte un arma de las comprendidas en los artículos 9 y 10 de esta Ley sin tener expedida la licencia correspondiente. En caso de que se porten dos o más armas, la pena correspondiente se aumentará hasta en dos terceras partes."

El artículo 83 señala: "Al que sin el permiso correspondiente porte un arma de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, se le sancionará: I. Con prisión de tres meses a un año y de uno a diez días multa, cuando se trate de las armas comprendidas en el inciso i) del artículo 11 de esta Ley; II. Con prisión de cinco a diez años y de cincuenta a doscientos días multa cuando se trate de las armas comprendidas en los incisos a) y b) del artículo 11 de esta Ley, y III. Con prisión de diez a quince años y de cien a quinientos días multa cuando se trate de las armas comprendidas en el artículo 11 de esta Ley. En caso de que se porten dos o más armas, la pena correspondiente se aumentará hasta en dos terceras partes. Cuando tres o más personas, integrantes de un grupo, porten armas, de las comprendidas en la fracción III del presente artículo, la pena correspondiente a cada una de ellas se aumentará al doble.

4. Bien jurídico a proteger.

El delito de portación de arma, "es un delito de peligro, donde el Estado protege la seguridad social"34 que se traduce en la paz y protección de las personas, en razón de que tal peligro, pudiera materializarse con la utilización del arma, cuyo pronóstico recaería en lesiones, privación de la vida o daños materiales en perjuicio de determinada persona.

5. Portación de arma de fuego sin licencia.

El artículo 81 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, sanciona con la pena de dos a siete años de prisión y de cincuenta a doscientos días multa, a quien cometa el delito de portación de arma de fuego sin la licencia correspondiente, es decir, quien porte un arma de uso común que se encuentran comprendidas en los artículos 9o. y 10° de dicha Ley, que señalan:

Artículo 9. Pueden poseerse o portarse, en los términos y con las limitaciones establecidas por esta ley, armas de las características siguientes:

a) Pistolas de funcionamiento semiautomático. De calibre no superior al .380";

b) Revólveres en calibres no superiores al .38" Especial.

c) Las armas que integren colecciones por tener un valor o significado cultural, científico, artístico o histórico. Se deberá contar con el permiso para coleccionista.

Artículo 10. Las armas que podrán autorizarse a los deportistas de tiro o cacería, para poseer en su domicilio y portar con licencia son las siguientes:

a) pistolas, revólveres y rifles calibre .22" de fuego circular.

b) Pistolas calibre .38" con fines de tiro olímpico o de competencia.

c) Escopetas en todos sus calibre y modelos, exceptuando las de cañón de longitud a 635 milímetros (25"), y las de calibre superior al 12 (.729" o 18.5 milímetros).

d) Escopetas de tres cañones en los calibres antes mencionados, con un cañón para cartuchos metálicos de distinto calibre.

e) Rifles de alto poder, de repetición o de funcionamiento semiautomático, no convertibles en automáticos.

f) Rifles de alto poder de calibres superiores a los antes señalados, con permiso especial para su empleo en el extranjero, en cacería de piezas mayores' no existentes en la fauna nacional.

Anteriormente, la portación de arma de fuego sin licencia, sólo constituía una sanción administrativa, porque tal conducta estaba prevista en los preceptos policíacos, pero esto sucedió hasta antes de la reforma que sufrió el artículo 10 Constitucional, el día veintiuno de octubre de 1971, relativa' a que la portación de armas quedaba sujeta a los casos, condiciones, requisitos, y lugares en que se podía autorizar a los habitantes conforme a la Ley Federal de Amas de Fuego y Explosivos, expedida el treinta de diciembre de 1971 y publicada el once de enero de 1972, en el Diario Oficial de la Federación, estableciendo en el capítulo III, artículo 24., que para portar amas se requiere de la licencia respectiva.

Asimismo el artículo 91 de la Ley de Armas, sólo remite a las disposiciones del Código Penal Federal para la aplicación de sanciones pecuniarias en días multa, a quienes porten armas sin la licencia. En la actualidad, la portación de arma de fuego sin licencia, no amerita sanción administrativa, ya que el ordenamiento que regula esa figura no es el reglamento policíaco, sino una Ley Federal que prevé en forma expresa, que este ilícito sea sancionado penalmente.

7. Portación de Arma de Fuego de Uso Exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea.

El artículo 83 de la Ley Federal de-Armas de Fuego y Explosivos, dice lo siguiente:

Artículo 83. Al que sin el permiso correspondiente porte un arma de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, se le sancionará:

Con prisión de tres meses a un año y de uno a diez días multa, cuando se trate de las armas comprendidas en el inciso i) del artículo 11 de esta ley;

 Con prisión de cinco a diez años y de cincuenta a doscientos días multa cuando se trate de las armas comprendidas en los incisos a) y b) del artículo 11 de esta Ley, y III. Con prisión de diez a quince años y de cien a quinientos días multa cuando se trate de cualquiera de las otras armas comprendidas en el artículo 11 de esta ley.

En caso de que se porten dos o más armas, la pena correspondiente se aumentará hasta en dos terceras partes.

Cuando tres o más personas, integrantes de un grupo, porten armas de las comprendidas en la fracción III del presente artículo, la pena correspondiente a cada una de ellas se aumentará al doble.

Se cometerá el delito de portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, cuando una persona porte arma sin la licencia correspondiente, cuyas características son de las prohibidas para el uso común, de acuerdo a lo establecido por el artículo 11 de la Ley de Armas, que expresa:

Artículo 11. Las armas, municiones y material para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, son las siguientes:

a) Revólveres calibre .357" Mágnum;

b) Pistolas Calibre 9 milímetros, parabellum, luger y similares;

c) .38" súper y comando y las calibres superiores como la calibre .45";

d) Fusiles, mosquetones, carabinas y tercerolas en calibre .223, 7 milímetros y 7.62 milímetros y carabinas calibre .30" en todos sus modelos;

e) Pistolas, carabinas y fusiles con sistema de ráfaga, sub-ametralladoras, metralletas y ametralladoras en todos sus calibres:

f) Escopetas con cañón de longitud inferior a 636 milímetros, (25), las de calibre superior al 12 (.729 o 18.5 rom.) y las lanza gases. Con excepción de las de uso industrial.

g) Cañones, piezas de artillería, morteros, carros de combate;

h) Bayonetas, sables y lanzas;

i) Navíos, submarinos, embarcaciones, e hidroaviones para la guerra naval y .su armamento; j) Aeronaves de guerra y su armamento;

k) En general todas las armas, municiones y materiales destinados exclusivamente para la guerra.

El hecho de portar armas de las que públicamente, la nación reserva para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, sin la autorización oficial correspondiente, obviamente se configurará el delito que prevé el dispositivo 83 de esta Ley especial, ya que con ese proceder, se pone en peligro la seguridad pública, acción tutelada por dicho ordenamiento legal.

CAPITULO 6

PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO POR PARTICULARES

1. Concepto de particular.

Jurídicamente, el particular es aquella persona que realiza actividades en forma privada y que no son oficiales.

2. Posesión de arma de fuego por particulares.

Toda persona física que posea un arma de fuego, deberá manifestarla al Registró Federal de Armas que se encuentra a cargo de la Secretaría de la Defensa Nacional, para su inscripción, como lo previene el artículo 15 de la Ley Federal de Armas.

En caso de no dar cumplimiento a lo ordenado por. El dispositivo antes mencionado, se aplicará la sanción del artículo 77 Fracción I de la citada ley.

CAPITULO 7

PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO POR EJIDATARIOS, COMUNEROS O JORNALEROS DEL CAMPO

1. Concepto de ejidatario.

Ejidatarios, son aquellos hombres y mujeres titulares de derechos ejidales.37 Así se encuentra definido por el artículo 12 de la Ley Agraria. Estos derechos se reducen a usar y disfrutar sus parcelas.

2. Concepto de comunero.

Por comunero, es aquella persona física, sujeto de derechos agrarios reconocidos como titular por resolución presidencial o la sentencia de un Tribunal Unitario Agrario correspondiente. Su derecho individual es susceptible de inscripción y certificación para el Registro Agrario Nacional.

3. Portación de arma de fuego por Ejidatarios, Comuneros o Jornaleros del campo.

La Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, en su artículo 9o. Fracción II párrafo segundo, establece que los ejidatarios, comuneros y jornaleros del campo, fuera de zonas urbanas, podrán poseer y portar con la sola manifestación, un arma de las mencionadas en la fracción I de este artículo, o un rifle del calibre .22", o una escopeta de cualquier calibre, excepto las de cañón de longitud inferior a 635 milímetros (25"), y las de calibre superior al 12 (.779" ó 18.5 milímetros.)

Cuando un ejidatario, comunero o jornalero del campo porte un arma, fuera de los casos expuestos, podrá infringir la norma penal y por ende perpetrar el delito de portación de arma de fuego.

CAPITULO 8

PORTACION DE ARMA DE FUEGO POR SERVIDORES PÚBLICOS.

1. Concepto.

Son las personas físicas que prestan sus servicios en la realización de la función pública, de manera personal, en dependencias de Gobierno Federal, del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios y que comúnmente, se les denominan burócratas.

2. Posesión de arma de fuego por Servidores Públicos.

El artículo 18 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, consigna que los Servidores Públicos de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios, están obligados a hacer la manifestación a que se refiere el artículo 17 de dicha ley; caso contrario se aplicará las sanciones establecidas por los artículos 77 y 83 Ter.

3. Portación de arma por Servidores Públicos.

El artículo 18 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, refiere que los servidores públicos de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados o de los Municipios que adquieran una arma de fuego de las especificadas en los artículos 9/o. y/o. deberán manifestarlo a la Secretaría de la Defensa Nacional y podrán portar armas de fuego, siempre y cuando cuenten con la licencia oficial que podrá ser colectiva o individual.

Se otorgará licencia oficial colectiva, a servidores públicos, cuando se trate de dependencias oficiales y organismos públicos federales a cuyo cargo se encuentran las instalaciones estratégicas del país.

Las licencias oficiales individuales, se expedirán a quienes desempeñen cargos o empleos en la Federación o en las Entidades Federativas, que para el cumplimiento de sus obligaciones requieran de la portación de armas de fuego. Como por ejemplo un Agente del Ministerio Público de la Federación o un Agente del Ministerio Público del Fuero Común, personas que por su investidura de servidores públicos, en determinadas ocasiones requieren de un arma para el buen desempeño de. Sus labores, pero deberán acatar las exigencias del artículo 26 fracción I de la ley en mención, como son:

1 Tener un modo honesto de vivir.

2 Haber cumplido, los obligados con el Servicio Militar Nacional.

3 No tener impedimento físico o mental para el empleo de las armas.

4 No haber sido condenado. Por delito cometido con el empleo de armas.

5 No consumir drogas, enervantes o psicotrópicos.

6 Acreditar a criterio de la Secretaría de la Defensa Nacional, la necesidad de portar armas, donde se fundará y motivará lo siguiente:

a) La naturaleza de su ocupación o empleo;

 b) Las circunstancias especiales del lugar en que viva, o

c) Cualquier otro motivo justificado.

El artículo 160 párrafo segundo del Código Penal Federal refiere: "los servidores públicos podrán portar las armas necesarias para el ejercicio de su cargo, sujetándose a la reglamentación de las leyes respectivas", es decir, que todo servidor público, deberá sujetarse a lo previsto por el artículo 29 de la Ley de Armas.

De acuerdo a la ley especial de la materia, únicamente se otorgará licencia oficial para portación de armas, ya sea colectiva o individual a servidores públicos Federales y Estatales, no así a los que sólo tengan el carácter de municipales, a menos dé que se trate del Cuerpo de Policía Municipal (policía preventiva municipal) de lo contrario, será infracción a la norma penal que. El servidor público de determinado municipio, sin tener funciones de policía municipal, porte un arma de fuego.

Cabe hacer mención que el servidor público, podrá conseguir el permiso correspondiente, siempre y cuando justifique el motivo de la portación.

CAPITULO 9

PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO POR POLICÍAS

1. Concepto.

El diccionario de la Lengua Castellana, señala que la palabra Policía proviene del latín politía, organización política, a su vez del griego politeia, perteneciente al gobierno de la ciudad. Aun cuando la voz policía puede entenderse también como lineamientos de la actividad política y administrativa, de acuerdo con la acepción original, en el ordenamiento mexicano, corresponden a la de los cuerpos de seguridad pública, encargados de la prevención e investigación de los delitos y faltas, en auxilio del Ministerio Público y de los Tribunales Judiciales.

Policía, dice el artículo 3o. inciso b de la Ley Orgánica de los Cuerpos de Seguridad Pública para el Estado de Nuevo León, es toda persona física que preste sus servicios personales y subordinados a las autoridades de manera permanente o transitoria, en virtud del nombramiento que le fuera expedido.

En la legislación mexicana, tanto federal, como de las entidades federativas, existen numerosos organismos policíacos, unos de carácter general y otros especializados.

Las instituciones especializadas de naturaleza policial, pertenecientes al Gobierno Federal, mencionando las siguientes: Policía Federal Preventiva, Policía Judicial Federal, Policía Federal Forestal, Policía Fiscal Federal, Policía Marítima y Policía Militar. En el Distrito Federal existe como corporación policial especializada la Policía Fiscal del Distrito Federal.

Como instituciones policíacas de carácter general funcionan las siguientes: La Policía Preventiva, la Policía Judicial o Policía Ministerial. La primera para vigilar el orden de las poblaciones y ciudades y la segunda como auxiliar del Ministerio Público y de los organismos judiciales, en la investigación de delitos.

2. Posesión de armas de fuego por policías.

El artículo 18 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, señala que los integrantes de policía federal, del Distrito Federal, de los Estados y Municipios, están obligados a hacer la manifestación de las armas que adquieran en un plazo de treinta días.

Lo anterior, consigna que todo elemento policiaco, deberá acudir a la Secretaría de la Defensa Nacional para inscribir el arma que se haya adquirido, de lo contrario se puede infringir la Ley Federal -de Armas, ya que la simple condición de policía, no es suficiente para poseerla.

3. Portación de arma de fuego por policías.

El artículo 29 fracción I inciso B de la Ley de Armas, prevé que los integrantes de las instituciones policiales. Federal, del Distrito Federal, Estatales y Municipales, por su condición de servidores públicos y para preservar el orden social, podrán portar armas de fuego, previa autorización de la Secretaría de la Defensa Nacional, a través de a una licencia oficial que será colectiva, y que se otorgaran a:

Las Instituciones Policíacas Federales, Estatales o Municipales, cuya actividad es brindar seguridad pública, debiendo cumplir con los siguientes requisitos:

1. Deberán cumplir con las disposiciones legales federal, local y las que resulten aplicables.

2. Se solicitará la licencia correspondiente, por medio de la Secretaría de Gobernación, quien a su vez solicitará la Secretaría de la Defensa Nacional la expedición de dicha licencia a las dependencias policiales.

3. Las dependencias policíacas sólo podrán solicitar la portación de armas para las personas que integren su organización operativa y que tengan una retribución de la Federación, Local o Municipal, a través de una nómina de pago, con la obligación de manifestar el cambio que hubiere sobre la plantilla laboral.

4. Los titulares de las instituciones policiales, expedirán a su personal operativo, credenciales foliadas de identificación personal, cada seis meses, mismas que serán consideradas como licencias individuales.

5. Los titulares de las licencias colectivas, enviaran periódicamente a las Secretarías de la Defensa Nacional y Gobernación un informe sobre las armas que se encuentren en su poder, donde aparezcan los datos de manera 'uniforme, sobre la organización operativa y el personal que las tiene a cargo.

CAPITULO 10

PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO POR MILITARES

1. Concepto de militar.

El diccionario de la Lengua Castellana, dice que Militar es aquella persona que forma parte de un ejército, es sinónimo de guerrero.

Ejército palabra que proviene del latín y que significa exercitus, denominación que se le da al agrupamiento considerado como la totalidad de grandes contingentes de hombres armados, adiestrados y disciplinados para la guerra, bajo un solo mando, así como el acopio de material bélico correspondiente y que prestan servicio de carácter público y permanente a la nación a la cual pertenecen.

2. La población militar.

La población militar se encuentra integrada por el conjunto de elementos militares que mantienen dependencia con las fuerzas armadas.

El artículo 4o. de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, refiere que el Ejército y Fuerza Aérea, se encuentra, integrado por los mexicanos por nacimiento y que no hayan adquirido otra nacionalidad y que prestan sus servicios en las Instituciones de tierra y aire sujetos a las Leyes y Reglamentos Militares.

De acuerdo con el artículo 137 de la Ley Orgánica. Del Ejército y Fuerza Aérea, la población militar se encuentra dividida en tres grupos que son: en activo, en retiro y en reserva.

a) Militares en Activo.

Se encuentra constituida por todos aquellos militares que perciben un salario, y que prestan sus servicios al Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos o se encuentran concentrados en una institución académica, con independencia de la condición que posean.

Asimismo podemos decir que la población militar activa se conforma con todos aquellos elementos de la Secretaría de la Defensa Nacional y de la Secretaría de Marina, quienes están sujetos al Fuero Castrense.

También se consideran como militares en activo para el servicio de las armas, todo aquel ciudadano del Servicio Militar Nacional Obligatorio, que se encuentre encuadrado en cualquier instalación militar por el término de un año, como lo disponen los artículos 5o. de la Ley del Servicio Militar y 82 del Reglamento de dicha ley y 7o. de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos.

b) Militares retirados.

El grupo de militares retirados se integra por aquellos elementos que pertenecen al Ejército y Fuerza Aérea y que cumplieron con su servicio, y que de acuerdo al artículo 18 9 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, con la suma de derechos y obligaciones que rigen las Leyes, Reglamentos y Disposiciones Militares.

Estos elementos gozan de una pensión vitalicia, así como derechos en materia de seguridad social que les asiste, de acuerdo a la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, hasta su muerte e incluso puede extenderse para sus beneficiarios.

Los militares retirados cuentan con una vasta experiencia en cuestiones militares, además de su recto comportamiento, disciplina y habilidad en el manejo de las armas de fuego.

c) Militares en reserva.

Se integra por los mexicanos útiles para el servicio de las armas, y que se encuentren en edad militar de 18 a 50 años de edad; estos contingentes se encuentran capacitados para hacer uso de las armas en defensa de la soberanía nacional, seguridad interna y exterior del país. El criterio en materia de reservas refiere la Secretaría de la Defensa Nacional, es que para aquellos con jerarquía de oficiales servirán en la primera reserva hasta los 36 años de edad y en la segunda hasta los 50 años; los sargentos y los cabos de las reservas servirán en la primera hasta los 33 años de edad y en la segunda hasta los 45 años y todos aquellos reservistas que carezcan de jerarquía militar, clasificación en la que quedan comprendidos todos los ciudadanos mexicanos (Servicio Militar Nacional Voluntario) constituirán la primera reserva, hasta los 30 años de edad y la segunda, hasta los 40 años.

La reserva es la fuerza de apoyo que en caso de emergencia puede requerir el Ejército para auxiliar a las tropas en activo para defender por medio de las armas la 49 integridad  e independencia de la patria.

Es menester mencionar que el Ejecutivo Federal, tiene la facultad como Jefe del Ejército, Guardia Nacional, Armada y Fuerza Aérea, a quien le incutóbe el mando supremo de estos cuerpos, para llamarlos en cualquier momento para defender al Estado Mexicano, a su territorio y a la población contra agresiones exteriores y asegurar el mantenimiento de las instituciones del país, ante perturbaciones interiores, de conformidad con lo establecido por el artículo 89 fracciones VI y VII de la Constitución Federal.

3. Portación de armas por militares.

Los individuos que ostenten personalidad militar podrán portar armas de fuego sin la licencia que refiere el artículo 24 de la Ley Federal de Armas.

Los miembros del Ejército, Armada y Fuerza Aérea que ostenten -jerarquía de Generales, Jefes y Oficiales, vistiendo de civil, podrán portar armas, se encuentren de servicio o no, sólo bastará identificarse con su credencial, cuántas veces sean requeridos para ello por la autoridad competente, para dar cumplimiento al artículo 22 párrafo tercero del Reglamento de la Ley de Armas

En tanto el artículo 22 párrafo tercero del Reglamento de la Ley de Armas, describe que los individuos de la clase de tropa en actos fuera de servicio, solo podrán portar armas cuando tengan autorización escrita de la Secretaría de la Defensa Nacional.

4. Portación de arma de por Soldados del Servicio Militar Nacional Obligatorio.

El artículo 31 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consagra como obligación de los ciudadanos mexicanos, recibir instrucción militar para que se mantengan aptos en el manejo de las armas y conocedores de la disciplina militar, en tanto el artículo 5o. párrafo tercero de dicha Ley Suprema, impone a toda

Persona con nacionalidad mexicana realizar servicio público cuando se trate el de las armas.

Lo anterior se traduce a lo expuesto por el ciudadano General LÁZARO CÁRDENAS DEL RÍO, Presidente de México, el día miércoles 19 de junio de 1940, cuando públicamente hizo saber en el Diario Universal de ese día, que se tenía la necesidad de crear primeramente un proyecto de la Ley de Instrucción y Servicio Militar Obligatorio, publicándose ya como denominación de Ley del Servicio Militar, en el Diario Oficial de la Federación, día diecinueve de agosto del año mencionado. Los motivos por los que se funda la creación de dicha ley, fue por la situación que prevalecía en aquellos años en Europa, que reclamaba con urgencia a los pueblos, tomar medidas adecuadas para prevenir injustificadas agresiones, a pesar de la tradición de la política ' en nuestro país de no abrigar propósitos de carácter bélico, sin embargo llegado el caso, se hiciera frente para resolver los más trascendentales aspectos de la Defensa Nacional, como la instrucción militar al Servicio Militar Obligatorio.51

Sin embargo la Ley del Servicio Militar, no se aplicó en forma completa, por cuestiones ele diversa índole, entre ellos podemos mencionar la falta de un reglamento que se aplicará al contenido de dicha ley.

Por lo que el Presidente Manuel Ávila Camacho, en el año de 1942, consideró conveniente poner en vigencia en forma completa la Ley del Servicio Militar, en razón de los problemas bélicos en que había entrado la nación, resultando necesario que los ciudadanos mexicanos, se prepararan debidamente para cumplir con sus más elevados deberes, es decir, que quedarán capacitados para la vida de estricta disciplina, así como facilitar su mejoramiento físico que los haría más útiles como soldados y mejores ciudadanos, situación que se obliga con la entrada en vigencia de la Ley del Servicio Militar Nacional, publicado en el Diario Oficial el 31 de agosto de 1942 y enseguida la publicación del Reglamento de la Ley del Servicio Militar Nacional, el día 10 de noviembre de ese mismo año, para que los jóvenes mexicanos asistieran a inscribirse y recibieran el adiestramiento de las armas, para el caso necesario de fortalecer y respaldar a los militares en servicio voluntario y responder a las necesidades de una guerra moderna por parte de nuestro Ejército Nacional, que para aquellos años, todavía tenía esa denominación, ya que la actual denominación de Ejército Mexicano, fue hasta el año de 1948, por decreto del entonces Presidente de la República Miguel Alemán.

El significado etimológico de conscripto, proviene del latín Conscripto y éste a su vez del verbo Coescribiere que significa alistar.

Ahora bien, en sentido histórico-jurídico la palabra conscripto constituye un neologismo francés para determinar una situación especial dentro de la terminología militar. Se dice que conscripto, viene siendo en forma lisa y llana "enlistamiento", esto venía siendo el enlistamiento de las personas físicas francesas con aptitudes para el servicio de las armas, con el objeto de convocarlos en tiempo oportuno a realizar la defensa de las instituciones y de la integridad de Francia.

La palabra conscripción fue incorporada a los textos constitucionales mexicanos, sin embargo la palabra "Conscripto" desapareció paulatinamente para, en su lugar inscribir "servicio militar obligatorio", lo cual no significa que conscripto haya desaparecido y que no se practique, sino que se designa una terminología más técnica y significativa. Cabe hacer mención que en la Ciudad de México, existe una gran avenida que se extiende hasta el Estado de México, con el nombre "Conscripto", en honor a aquellos jóvenes mexicanos que se enlistan para cumplir con sus obligaciones ciudadanas.

También se puede considerar a los Soldados del Servicio Militar Nacional, como Soldados Auxiliares, ya que sus servicios no serán requeridos hasta en tanto no sean necesarios y oportunos para respaldar a los miembros- del Ejército Mexicano, con la finalidad de enfrentar una guerra.

Como hemos dicho el Servicio Militar Nacional Obligatorio, se encuentra establecido en los artículos 5o. párrafo tercero y 31 fracción II de la Constitución Federal donde se impone a todo mexicano mayor de dieciocho años de edad a alistarse para servir en la Guardia Nacional, para defender la independencia, el territorio, el honor, los derechos e intereses de la patria, así como la tranquilidad y el orden interior.

Hablar de Guardia Nacional, es hablar de un grupo militar para defensa del país y del orden público, sin embargo debemos entender el significado técnico de guardia nacional, que viene siendo la fuerza armada local, integrada por ciudadanos e instruida por las autoridades estatales correspondientes para, el país, así como la paz y el orden internos.

En la historia de nuestro México, sobresale el comportamiento de la guardia nacional durante la guerra de invasión norteamericana el 8 de septiembre de 1847, en la acción del Molino del Rey - Chapultepec, dieron ejemplo verdadero patriotismo y sacrificio los Batallones "Libertad", Unión", "Querétaro" y "Mina", batallones que integraban una brigada militar al mando del General León.

El artículo 4o. de la Ley del Servicio Militar, dispone que el servicio de las armas lo deberán cumplir los individuos que cumplan los 18 años de edad y sus obligaciones terminan el día 31 de diciembre del año en que cumplan 45 años de edad.

Asimismo el artículo 5. De dicha ley, refiere que los ciudadanos que presten el servicio de las armas, ser por un año en el ejército activo. Posteriormente hasta los 30 años, serán considerados dentro de la Ia Reserva; hasta los cuarenta años en la 2a. reserva y hasta los 45 años en la Guardia Nacional.

La integración del Ejército y Fuerza aérea Mexicanos, por norma constitucional son considerados de Servicio Militar Voluntario y por Servicio Militar Nacional, como se dispone en los artículos 3°. y 5° de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea.

El Servicio Militar Nacional Obligatorio, se encuentra integrado por aquellos mexicanos mayores de 18 años que se enlistaron para recibir instrucción militar, estando sujetos a las Leyes, Reglamentos y Disposiciones Militares, durante su permanencia en el activo de las Fuerzas Armadas, dicha permanencia será cuando sean llamados para casos de movilización. Artículos 8°. Y 9°. De la Ley del Servicio Militar Nacional.

De acuerdo con el artículo 7°. De la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea señala que los mexicanos que integran el Servicio Militar Nacional Obligatorio, durante su permanencia en el activo de las Fuerzas Armadas, quedarán sujetos a las Leyes, Reglamentos y Disposiciones Militares. Por lo tanto el ciudadano que tenga esta condición podrá portar armas de fuego, siempre y cuando tenga la autorización por parte de la Secretaría de la Defensa Nacional.

Lo mencionado en el párrafo anterior, puede entenderse en sentido heterogéneo a la Ley del Servicio Militar, en razón de lo estipulado por el artículo 251 del Reglamento de la Ley del Servicio Militar Nacional que dice lo siguiente. "Los mexicanos de 18 a 40 años de edad útiles para el servicio militar, pertenecen al Ejército, sea que se encuentren en las unidades del activo, en disponibilidad o en las reservas; en consecuencia no podrán salir del país sin el correspondiente permiso de las autoridades militares".

De lo anterior puede mal interpretarse, el sentido de que, si un ciudadano comprendido dentro de la escala de edades que refiere el artículo 251 en mención, pertenece al Ejército, tendrá todos los derechos inherentes a los miembros de las fuerzas armadas para portar armas; sin embargo mencionamos que esta situación no prevalece, ya que claramente la Ley Orgánica del Ejército, señala que solamente será en el caso de que se encuentren en el activo, es decir que sean llamados para incorporarse a las filas o en su caso se  encuentren cumpliendo con su obligación militar que señala el artículo 5o. de la Ley del Servicio Militar Nacional.

Luego entonces un ciudadano que haya cumplido con sus obligaciones militares, es decir, que haya realizado el servicio militar nacional, no tiene facultad de portar armas de fuego, a menos que tenga el permiso correspondiente por la Secretaría de la Defensa Nacional, como tampoco se encontrará sujeto a las leyes, reglamentos y disposiciones militares.

CONCLUSIONES

El artículo 17 de nuestra norma fundamental señala que, ¨ ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho¨. Todas las personas tenemos derecho a que se nos haga justicia por los tribunales correspondientes en tiempo y forma para la aplicación de nuestras leyes en México.

La constitución en su artículo 10, reconoce el derecho que tienen las personas para poseer y portar armas para su seguridad y legítima defensa, desde la constitución de 1857, y se legisla en forma, a partir del 11 de enero de 1972, cuando el Presidente de la República Luis Echeverría Álvarez, hace saber a los habitantes de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, para controlar, sancionar y reglamentar el uso, posesión y portación de las armas, sujetando a todo individua cumplir con los requisito enumerados por dicha ley.

Sin embargo la aplicación de las reformas de 1998 de la Ley de la materia, relativo al uso, posesión y portación de armas, impone peras severas, que en cierto modo son indignas al pri de la libertad a aquellas personas que actúan amparadas bajo determinada excluyente de responsabilidad o bien, que por su condición personal y laboral, se involucran con el Derecho Penal, al considerarse que su conducta es ilícita, sin oportunidad de defenderse ante una rígida ley, dejando a un lado la calidad que pueda poseer el sujeto activo supuesto infractor de la norma penal, ya sea particular, campesino, servidor público, policía o militar. El particular por defender lo más sagrado de su entorno familiar,- su intimidad domiciliaria; el campesino como medio de defensa en su área de trabajo, el servidor público, para tratar de cumplir con sus funciones públicas; el policía para brindar seguridad pública a los  gobernados y los militares, como salvaguarda de la seguridad interior y exterior del país.

La falta de publicidad de campañas educativas que ilustre al ciudadano a cumplir con todos los requisitos de posesión y portación de armas, que hace el artículo 5o. de la Ley de la materia, puede ser factor condicionante para este caso.

Las reformas sufridas en la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, publicados en el Diario Oficial de la Federación en diciembre de 1998, con el propósito de desmotivar la posesión y portación de las armas de fuego, a través de la imposición de penas más severas para quienes con voluntad, o simple omisión, no cumplan con los requisitos que establece dicha ley, de lo cual se ha suscitado gran controversia.

Los cambios efectuados a la Ley de Armas, no aseguran mayor efectividad como lo pretende el legislador, sino al contrario, provocan descontento y falta de consideración en los individuos que gustan vivir en armonía dentro de la sociedad, incluso lejos de ser benéfico para la protección de la vida, la integridad física y de sus bienes, provoca graves trastornos, debido a que si con anterioridad la Ley Federal de Armas de Fuego en su artículo 77 fracción III, señalaba una sanción administrativa para aquellos individuos que tuvieran la posesión de un arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, con la reforma a la ley, ahora contenidos en el artículo 83-Ter, establece una pena que va desde tres meses a siete años de prisión, lo que se da a entender que será preferible dejar que el delincuente libremente ataque nuestros bienes, sin poder repelerlo con arma de fuego, pues de lo contrario, la libertad personal pudiera quedar restringida.

Lo antes mencionado, se considera injusto y, sin derecho a quien se prive de la libertad por actuar en legítima defensa, o bien tenga que responder por una conducta ilícita ante, la omisión de manifestar a. la autoridad competente la simple posesión en domicilio de un arma cuyas características se encuentran para el uso de las Fuerzas Armadas.

Para frenar la aplicación de penas de prisión a quien, por la simple posesión o portación de armas de fuegos con fines de defensa, el Ejecutivo Federal, los Gobiernos de los Estados, del Distrito Federal y los Ayuntamientos, primeramente deben cumplir cabalmente con lo señalado en el artículo 5o. de la Ley de Armas, para que de manera pública se conozca el armamento que puede ser de uso común para toda persona y de aquél destinado para las Fuerzas Armadas. De lo anterior y con la advertencia de aplicar la ley especial, quien no respete los mandamientos ordenados en ésta, el infractor debe ser sancionado conforme al daño que ocasione.

De nada sirve reformar nuestras leyes, si el problema a controlar o erradicar, no arroja los resultados positivos que se pretenden, es decir, reducir a mayor número el uso, posesión y portación de las armas de fuego y llevar a las prisiones a quien utilice estos instrumentos, cuando no se cuente con la autorización correspondiente.

Se ha reseñado que las reformas que deben hacerse a la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, deben aplicarse para solucionar los problemas que se susciten en otros ámbitos y no en el calor del seno familiar, como es el domicilio particular o bien respetando la calidad de la persona que pueda . Ostentar de acuerdo a su situación laboral.

En los diversos capítulos, se mencionan a todo tipo de personas autorizadas y no facultadas para poseer y portar armas de fuego. Asimismo se demuestra que la prohibición de poseer y portar armas de fuego, reservado su uso al Ejército, Armada y Fuerza Aérea, de acuerdo a las diversas reformas que ha sufrido la Ley de Armas, es injusta al imponer penas severas que tienden a privar de la libertad a la persona que ejerza la garantía constitucional en forma propia, dando protección y seguridad a los suyos y su patrimonio.

Para combatir el uso indiscriminado de armas en nuestro país, la aplicación de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, tiene como objetivo inmediato el control de las armas que existen dentro del territorio mexicano y paralelamente el fin supremo que es garantizar la seguridad y orden interno. Sin embargo debe tomarse en consideración por el legislador, que al reformar dicha ley, se debe cumplir con el fin propuesto y ser flexible en ciertos casos

[pic 1]

UNIVERSIDAD PRIVADA DEL ESTADO DE MÈXICO

LIC.: SILVIA MARTÍNEZ SUAREZ

ALUMNO: DANIEL TORRES CAMACHO

CARRERA: DERECHO

MATERIA: METODOLOGÍA JURÍDICA

TEMA: ´´LA NECESIDAD DE LIMITAR LA PORTACIÓN DE ARMAS DE FUEGO EN MÉXICO, PARA EVITAR LA VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN MEXICANA´´

GRADO: 7°      GRUPO: ´´A´´

...

Descargar como (para miembros actualizados) txt (68 Kb) pdf (264 Kb) docx (51 Kb)
Leer 44 páginas más »
Disponible sólo en Clubensayos.com