El convenio de Viena para la protección de la capa de ozono
Enviado por jntn123 • 2 de Junio de 2013 • Informe • 4.533 Palabras (19 Páginas) • 408 Visitas
PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS AGOTADORAS
DE LA CAPA DE OZONO
Las partes en el presente Protocolo,
Considerando que son Partes en el Convenio de Viena para la Protección de la Capa de Ozono,
Conscientes de que, en virtud del Convenio, tienen la obligación de tomar las medidas
adecuadas para proteger la salud humana y el medio ambiente contra los efectos nocivos que se
derivan; o pueden derivarse de actividades humanas que modifican o pueden modificar la capa
de ozono,
Reconociendo la posibilidad de que la emisión de ciertas sustancias, que se produce en todo el
mundo, puede agotar considerablemente la capa de ozono y modificarla de alguna otra manera,
con los posibles efectos nocivos en la salud y en el medio ambiente,
Conscientes de los posibles efectos climáticos de las emisiones de estas sustancias,
Conscientes de que las medidas que se adopten para proteger del agotamiento la capa de ozono
deberían basarse en los adelantos registrados en la esfera de los conocimientos científicos y
tener en cuenta consideraciones de índole económica y técnica,
Decididas a proteger la capa de ozono mediante la adopción de medidas preventivas para
controlar equitativamente las emisiones mundiales totales que la agotan, con el objetivo final de
eliminarlas con base en los adelantos registrados en la esfera de los conocimientos científicos y
teniendo en cuenta consideraciones de índole económica y técnica,
Reconociendo que hay que tomar disposiciones especiales para satisfacer las necesidades de los
países en desarrollo respecto de estas sustancias,
Observando las medidas preventivas para controlar las emisiones de ciertos clorofuorocarbonos
que ya se han tomado en los planos nacional y regional,
Considerando la importancia de fomentar la cooperación internacional en la investigación y
desarrollo de la ciencia y tecnología para el control y la reducción de las emisiones de sustancias
agotadoras del ozono, teniendo presente en particular las necesidades de los países en
desarrollo,
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
ARTICULO 1: DEFINICIONES
A los efectos del presente Protocolo.
1. Por "el Convenio" se entenderá el Convenio de Viena para la Protección de la Capa de Ozono
aprobado en Viena el 22 de marzo de 1985.
2. Por "Partes" se entenderá a menos que el texto indique otra cosa, las Partes en el presente
Protocolo.
3. Por "la secretaría" se entenderá la secretaría del Convenio de Viena.
4. Por "sustancia controlada" se entenderá una sustancia enumerada en la lista del Anexo A del
presente Protocolo, bien se presente aisladamente o en una mezcla incorporada a un producto
manufacturado que no sea un contenedor utilizado para el transporte o almacenamiento de la
sustancia enumerada en la lista.
5. Por "producción" se entenderá la cantidad de sustancias controladas producidas menos la
cantidad de sustancias destruidas mediante las técnicas aprobadas por las Partes.
6. Por "consumo" se entenderá la producción más las importaciones menos las exportaciones de
sustancias controladas.
7. Por "niveles calculados" de producción, importación, exportación y consumo se entenderá los
niveles correspondientes determinados de conformidad con el artículo 3.
8. Por "racionalización industrial" se entenderá la transferencia del total o de una parte del nivel
calculado de producción de una Parte a otra, a fines de eficiencia económica o para responder a
déficit previstos de la producción como resultado del cierre de plantas industriales.
ARTICULO 2: MEDIDAS DE CONTROL
1. Cada Parte velará por que, en el periodo de doce meses contados a partir del primer día del
séptimo mes siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, y en cada periodo
sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que
figuran en el Grupo I del Anexo A no supere su nivel calculado de consumo de 1986. Al final del
mismo periodo, cada Parte que produzca una o más de estas sustancias se asegurará de que su
nivel calculado de producción de estas sustancias no supere su nivel de producción de 1986, con
la salvedad de que dicho nivel no puede haber aumentado más del 10% respecto del nivel de
1986. Dicho aumento sólo se permitirá a efectos de satisfacer las necesidades básicas internas
de las Partes que operen al amparo del artículo 5 y a fines de la racionalización industrial entre
las Partes.
2. Cada Parte velará por que, en el periodo de doce meses a contar desde el primer día del
trigésimo séptimo mes contado a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, y
en cada periodo sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias
controladas que figuran en el Grupo II del Anexo A no supere su nivel calculado de consumo de
1986. Cada Parte que produzca una o más de estas sustancias velará por que su nivel calculado
de producción de estas sustancias no supere su nivel calculado de producción de 1986, con la
salvedad de que dicho nivel no puede haber aumentado más del 10% respecto del nivel de
1986. Dicho aumento sólo se permitirá a efectos de satisfacer las necesidades básicas internas
de las Partes que operen al amparo del artículo 5 y a fines de la racionalización industrial entre
las Partes. El mecanismo para la aplicación de estas medidas se decidirá en la primera reunión
de las Partes que se celebre después del primer examen científico.
3. Cada Parte velará por que, en el periodo del 1 de julio de 1993 al 30 de junio de 1994, y en
cada periodo sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias
controladas que figuran en el Grupo I del Anexo A no supere el 80% de su nivel calculado de
consumo de 1986. Cada Parte que produzca una o más de estas sustancias procurará que, para
la misma fecha, su nivel calculado de producción de las sustancias no aumente anualmente más
del 80% de su nivel calculado de producción de 1986. Empero, a fin de satisfacer las
necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del artículo 5, y a efectos de la
racionalización industrial entre las Partes, su nivel calculado de producción podrá exceder dicho
límite hasta un 10% de
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