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El convenio de Viena para la protección de la capa de ozono


Enviado por   •  2 de Junio de 2013  •  Informe  •  4.533 Palabras (19 Páginas)  •  404 Visitas

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PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS AGOTADORAS

DE LA CAPA DE OZONO

Las partes en el presente Protocolo,

Considerando que son Partes en el Convenio de Viena para la Protección de la Capa de Ozono,

Conscientes de que, en virtud del Convenio, tienen la obligación de tomar las medidas

adecuadas para proteger la salud humana y el medio ambiente contra los efectos nocivos que se

derivan; o pueden derivarse de actividades humanas que modifican o pueden modificar la capa

de ozono,

Reconociendo la posibilidad de que la emisión de ciertas sustancias, que se produce en todo el

mundo, puede agotar considerablemente la capa de ozono y modificarla de alguna otra manera,

con los posibles efectos nocivos en la salud y en el medio ambiente,

Conscientes de los posibles efectos climáticos de las emisiones de estas sustancias,

Conscientes de que las medidas que se adopten para proteger del agotamiento la capa de ozono

deberían basarse en los adelantos registrados en la esfera de los conocimientos científicos y

tener en cuenta consideraciones de índole económica y técnica,

Decididas a proteger la capa de ozono mediante la adopción de medidas preventivas para

controlar equitativamente las emisiones mundiales totales que la agotan, con el objetivo final de

eliminarlas con base en los adelantos registrados en la esfera de los conocimientos científicos y

teniendo en cuenta consideraciones de índole económica y técnica,

Reconociendo que hay que tomar disposiciones especiales para satisfacer las necesidades de los

países en desarrollo respecto de estas sustancias,

Observando las medidas preventivas para controlar las emisiones de ciertos clorofuorocarbonos

que ya se han tomado en los planos nacional y regional,

Considerando la importancia de fomentar la cooperación internacional en la investigación y

desarrollo de la ciencia y tecnología para el control y la reducción de las emisiones de sustancias

agotadoras del ozono, teniendo presente en particular las necesidades de los países en

desarrollo,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

ARTICULO 1: DEFINICIONES

A los efectos del presente Protocolo.

1. Por "el Convenio" se entenderá el Convenio de Viena para la Protección de la Capa de Ozono

aprobado en Viena el 22 de marzo de 1985.

2. Por "Partes" se entenderá a menos que el texto indique otra cosa, las Partes en el presente

Protocolo.

3. Por "la secretaría" se entenderá la secretaría del Convenio de Viena.

4. Por "sustancia controlada" se entenderá una sustancia enumerada en la lista del Anexo A del

presente Protocolo, bien se presente aisladamente o en una mezcla incorporada a un producto

manufacturado que no sea un contenedor utilizado para el transporte o almacenamiento de la

sustancia enumerada en la lista.

5. Por "producción" se entenderá la cantidad de sustancias controladas producidas menos la

cantidad de sustancias destruidas mediante las técnicas aprobadas por las Partes.

6. Por "consumo" se entenderá la producción más las importaciones menos las exportaciones de

sustancias controladas.

7. Por "niveles calculados" de producción, importación, exportación y consumo se entenderá los

niveles correspondientes determinados de conformidad con el artículo 3.

8. Por "racionalización industrial" se entenderá la transferencia del total o de una parte del nivel

calculado de producción de una Parte a otra, a fines de eficiencia económica o para responder a

déficit previstos de la producción como resultado del cierre de plantas industriales.

ARTICULO 2: MEDIDAS DE CONTROL

1. Cada Parte velará por que, en el periodo de doce meses contados a partir del primer día del

séptimo mes siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, y en cada periodo

sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que

figuran en el Grupo I del Anexo A no supere su nivel calculado de consumo de 1986. Al final del

mismo periodo, cada Parte que produzca una o más de estas sustancias se asegurará de que su

nivel calculado de producción de estas sustancias no supere su nivel de producción de 1986, con

la salvedad de que dicho nivel no puede haber aumentado más del 10% respecto del nivel de

1986. Dicho aumento sólo se permitirá a efectos de satisfacer las necesidades básicas internas

de las Partes que operen al amparo del artículo 5 y a fines de la racionalización industrial entre

las Partes.

2. Cada Parte velará por que, en el periodo de doce meses a contar desde el primer día del

trigésimo séptimo mes contado a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, y

en cada periodo sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias

controladas que figuran en el Grupo II del Anexo A no supere su nivel calculado de consumo de

1986. Cada Parte que produzca una o más de estas sustancias velará por que su nivel calculado

de producción de estas sustancias no supere su nivel calculado de producción de 1986, con la

salvedad de que dicho nivel no puede haber aumentado más del 10% respecto del nivel de

1986. Dicho aumento sólo se permitirá a efectos de satisfacer las necesidades básicas internas

de las Partes que operen al amparo del artículo 5 y a fines de la racionalización industrial entre

las Partes. El mecanismo para la aplicación de estas medidas se decidirá en la primera reunión

de las Partes que se celebre después del primer examen científico.

3. Cada Parte velará por que, en el periodo del 1 de julio de 1993 al 30 de junio de 1994, y en

cada periodo sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias

controladas que figuran en el Grupo I del Anexo A no supere el 80% de su nivel calculado de

consumo de 1986. Cada Parte que produzca una o más de estas sustancias procurará que, para

la misma fecha, su nivel calculado de producción de las sustancias no aumente anualmente más

del 80% de su nivel calculado de producción de 1986. Empero, a fin de satisfacer las

necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del artículo 5, y a efectos de la

racionalización industrial entre las Partes, su nivel calculado de producción podrá exceder dicho

límite hasta un 10% de

...

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