Enriquecimiento ilicito de servidor publico
Enviado por JOSEAGUAS99 • 26 de Febrero de 2019 • Ensayo • 1.086 Palabras (5 Páginas) • 163 Visitas
ARTICULO 412- ENRRIQUECIMIENTO ILICITO
El servidor público que durante su vinculación con la administración, o quien haya desempeñado funciones públicas y en los cinco años siguientes a su desvinculación, obtenga, para sí o para otro, incremento patrimonial injustificado, siempre que la conducta no constituya otro delito, incurrirá en prisión de nueve (9) a quince (15) años, multa equivalente al doble del valor del enriquecimiento sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses.
Nota: Sera aumentada de una sexta parte a la mitad cuando la conducta sea cometida por servidor público que ejerza como funcionario de alguno de los organismos de control del estado. De acuerdo con el artículo 33 de la ley 1474 de 2011.
Sujeto activo: En este tipo penal quien comete la conducta debe ser un sujeto activo calificado o cualificado, puesto que se trata de un servidor público, o quien haya ejercido funciones públicas durante el tiempo que estuvo vinculado a la administración o cinco años después de estar desvinculado de la misma cometa tal conducta punible.
Es relevante anotar que son servidores públicos en el ámbito penal aquellos que se encuentran establecido en el artículo 20 del Código Penal Colombiano
Sujeto pasivo: En este caso el sujeto pasivo vendría siendo quien es titular del bien jurídicamente protegido por la ley y ofendido por la conducta delictiva. En este caso como estamos en presencia de un delito que se da en contra de la administración pública se puede decir entonces que el titular del bien jurídicamente protegido vendría siendo el Estado, el cual está representado jurídicamente por la Nación: entendiendo el concepto de Nación desde una óptica general en la cual se tiene a la misma como el conjunto de los órganos habilitados para ejercer las competencias estatales.
Bien jurídico protegido: La administración pública
Este es un tipo penal de resultado por tanto se exige que tal conducta se consume es decir que haya un incremento no justificado de acuerdo con la ley y la ética.
Por otra parte es importante hacer la anotación con respecto a que este es un tipo penal subsidiario puesto que el contenido del mismo se especifica que se concurrirá en el “siempre que la conducta no constituya otro delito” por tanto esta característica, excluye la posibilidad de la figura del concurso frente a otros tipos penales de la misma categoría es decir lo que se llama concurso aparente de tipos-. Ello da a entender, que si las pruebas aportadas al proceso permiten deducir con certeza que el incremento fue fruto, por ejemplo, de un peculado, de un cohecho, etc., obviamente al servidor público se le condenará por el peculado, o por el cohecho, quedando excluido de su aplicación el enriquecimiento ilícito. Esto de acuerdo con los estipulado por la Corte Constitucional es la sentencia C-319 de 1996.
Cuando en el artículo se hace referencia al incremento patrimonial para sí o para un tercero entonces, el tercero que obtiene el incremento patrimonial concursa con el servidor en este delito claro esta si sabía que recibía el incremento patrimonial ilícitamente, puesto que si no sabía, no responde, considerando que fue un mero instrumento.
Para efectos de comprender más a fondo este tipo penal, se hace necesario estipular lo que significa el incremento patrimonial no justificado. De acuerdo a ello tenemos que el incremento patrimonial no justificado se da cuando se presenta un aumento en los activos fijos o corrientes, una disminución en los pasivos, o un crecimiento en los gastos o movimientos bancarios que no coincida con los ingresos normales. Es así que cuando se habla de un incremento patrimonial no justificado significa que no pueda explicarse la razón del incremento por ausencia de causa legal y licita.
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