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Esta investigación pretende analizar la figura jurídica de La Apelación


Enviado por   •  17 de Mayo de 2016  •  Tarea  •  15.872 Palabras (64 Páginas)  •  298 Visitas

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                                        Introducción

Esta investigación pretende analizar la figura jurídica de La Apelación, en los diferentes estados de la república mexicana  utilizando el método deductivo y comparativo partiendo de lo general a lo particular como manda dicho método; para lograr nuestros propósitos nos formulamos las siguientes preguntas, acorde con los objetivos de la investigación: ¿Qué es la apelación?  ¿Cuáles son los efectos jurídicos de la apelación?

La investigación está estructurada de la forma siguiente, un índice, una introducción, el desarrollo el cual consta de conceptos y cuadros comparativos, una conclusión y la bibliografía.

En cuanto al tema se trata de la comparación del recurso de apelación y como se lleva a cabo en los distintos estados de la república mexicana poniendo como primer lugar al estado de Nuevo León.

Propósito General.

Desarrollar la figura jurídica de la Apelación.

Lograr comparar y distinguir las diferencias del recurso de apelación aplicadas en los distintos estados de la república mexicana.

Objetivos Específicos.

  • 1. Definir conceptos, y evolución de la Apelación.
  • 2. Determinar efectos y formas de La Apelación.
  • 3. Investigar las condiciones de forma y fondo de La Apelación.
  • 4. Establecer el procedimiento de La Apelación.
  • 5. Encontrar las diferencias y similitudes de las formas de aplicación y requisitos de cada estado en cuanto a la apelación.

Recurso de apelación.

¿Qué es la apelación?

La Apelación es el recurso que interpone la parte que se considera lesionada por una sentencia pronunciada en primer grado, en solicitud de que la sentencia contra la cual se recurre sea reformada o revocada.

Este recurso tiene su fundamento en el doble grado de jurisdicción de aquellas sentencias susceptibles del mismo por mandato de la ley, haciendo abstracción de aquellas a las cuales se les ha negado esta facultad.

El recurso de Apelación, así como todos los recursos ordinarios suspende la ejecución de los efectos de la sentencia, en principio de manera provisional, lo cual mantiene a salvo los derechos del o los afectados en prevención del caso que sea declarada nula, o se ordene el conocimiento de un nuevo proceso o cualquier otra medida, de las que la ley contempla.

El recurso de Apelación pertenece al conjunto de los medios de impugnación, los cuales configuran los instrumentos jurídicos;

Consagrados por las leyes procesales para corregir, modificar, revocar o anular los actos y las resoluciones judiciales, cuando adolecen de deficiencias, errores, ilegalidad o injusticia. De los medios de impugnación, el recurso ordinario por antonomasia y que posee prácticamente carácter universal es el de apelación.

En síntesis, el recurso de Apelación es el medio a través del cual, a petición de la parte agraviada por una resolución judicial, el Tribunal de Segundo Grado y colegiado, examina todo el material del proceso, tanto fáctico como jurídico, así como las violaciones del procedimiento y de fondo, lo que como resultado de esta revisión, confirma, modifica o revoca la decisión impugnada o bien ordena la reposición del procedimiento, cuando existen motivos graves de nulidad en el mismo.

El recurso de apelación está sujeto a las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil, especialmente en los artículos 423 y siguientes (En el caso del código de procedimientos civiles para el edo. De Nuevo León.)



 Antecedentes y Evolución.

Derecho Romano El procedimiento extra ordinem, transformó las funciones de los antiguos jueces privados y la sentencia se convirtió en un acto formal, que dio origen a medios de impugnación, es decir, surgieron medios aptos al reexamen de las sentencias por jueces jerárquicamente superiores. A estos jueces se les denominó judices dat Arangio Ruiz, citado por José Becerra Bautista1 , afirma: “Lo que más influyó en la transformación del procedimiento fue el régimen de la apelación, pues mientras el proceso privado de la época de la República se desarrollaba en una única instancia y contra la sentencia no existían impugnaciones o recursos ordinarios, a partir del principado se reconoció al emperador el derecho de reformar las decisiones contra las cuales hubiese apelado el perdidoso”.

La appellatio 

La afinidad entre el concepto de sentencia y negocio jurídico, se puede apreciar en el derecho romano clásico, en el hecho de que se extendía al campo procesal dos institutos nacidos para disciplinar los efectos del negocio jurídico substancial esto es, la restitución y la nulidad. Con la restitución, en determinados casos el pretor remueve los efectos lesivos de la sentencia, no es sino la aplicación en el proceso de la restitutio de carácter general mediante la cual se aleja la lesión contraria a la equidad, que podría resultar para alguno de un negocio jurídico plenamente válido según el estricto derecho.2El mismo fenómeno de extensión de una idea del derecho privado al derecho procesal se manifiesta en relación con la nulidad; así como la existencia jurídica de un negocio privado, que la ley reconoce cuando se verifican determinados elementos constitutivos, no puede concebirse cuando falta alguno de estos elementos, que son presupuestos esenciales de la misma, del mismo modo un pronunciamiento del juez, al que le falte algunos de los caracteres que la ley considera necesarios para constituir el concepto de sentencia, no puede nunca comenzar a existir en el mundo jurídico como sentencia, en tal hipótesis, el pronunciamiento del juez, que sin embargo tiene vida en el mundo jurídico, frente al cual es inexistente. El derecho republicano no conoció medio alguno de impugnación contra la sentencia del iudex; si con el derecho clásico se pudo conciliar la idea de una reclamación contra los actos del magistrado, que, en la jerarquía de la que formaba parte, podía encontrar el obstáculo al libre ejercicio del propio poder de una maior potestas, superior por razón del grado, pero idéntica por razón de la cualidad suya, tal idea era absolutamente extraña a la naturaleza del iudex privatus; el cual ejercitaba como civis un oficio reservado a él sólo por la constitución pública, una función autónoma de soberanía, diversa enteramente de la que llevaba a cabo el magistrado. En el derecho romano clásico, la sentencia no tenía la noción de medio de gravamen, en virtud del cual, en el proceso moderno, el fallo nace en un estado de pendencia, y puede, dentro de cierto tiempo perder todo el rigor, como consecuencia de la renovación de la misma controversia en una instancia superior. La cosa juzgada formal que se utiliza para indicar el momento en el que una sentencia pasa del estado de pendencia, a un estado de irrevocabilidad en el mismo proceso, habría sido superfluo en el derecho romano clásico, en el que una sentencia apenas pronunciada, es perfecta sin quedar sometida a la corrección de superiores. Así, en el derecho romano clásico, toda sentencia, por el solo hecho de su pronunciamiento, adquiría la fuerza de cosa juzgada formal.4 No obstante lo anterior, existía en el derecho intermedio, la expresión nullitas sententiae, no se encuentra en las expresiones justinianas, en la que aparece la locución nulla sententia, lo que significa ninguna sentencia, o sea, sentencia inexistente. Incluso, quien era condenado por una sentencia nula, no podía ser llamado siquiera condenado, la sentencia nula, como la que no tiene existencia jurídica, no es capaz de adquirir la fuerza de cosa juzgada. Es en suma, una apariencia, un fantasma de sentencia; no una sentencia verdadera.Como el efecto absolutamente especial que la ley le atribuye al pronunciamiento del juez, es una consecuencia del desenvolvimiento regular de una relación jurídica dirigida a la producción de tal pronunciamiento, es natural, que la irregularidad de ésta quite toda fuerza a la sentencia derivada de ella. Por esta razón, las sentencias nulas se refieren a defectos procesales, a imperfecciones exteriores del procedimiento, no a vicios internos del trabajo lógico que el juez realiza como conclusión de un procedimiento bien concluido y bien desarrollado, de tal suerte, que las sentencias son nulas por vicios de actividad y no por vicios de juicio. Consecuentemente, dada la noción de nulidad, quien la quería hacer valer, no tenía la necesidad de un medio para quitar el vigor a la sentencia nula, sino que le bastaba un medio para que se declarara que la sentencia no había existido nunca en el mundo jurídico, puesto que no utilizaba un gravamen por un vicio del fallo, sino que se limitaba a afirmar que, jurídicamente, el fallo no existía. En el período de las legis actiones, el deudor, condenado por una sentencia nula, podía cuando se presentaba el actor de nuevo para con el magistrado para la ejecución, contraponer ofensivamente la legis actio per manus iniectionem iudictu un vindex, que bajo el riesgo de pagar el duplum negase la existencia jurídica del fallo no la existencia material que debía probar siempre el actor. En conclusión, en el derecho romano, resulta absolutamente extraña la idea de un medio procesal dirigido a hacer anular la sentencia. La revocatio in duplum, no fue en modo alguno una acción de impugnación en sentido moderno de la expresión, por medio de la cual se pudiera perseguir la variación de una relación jurídica existente, a causa de un vicio inherente a esta relación. La nulidad de las sentencias surge en el derecho romano como consecuencia de algunos vicios de la actividad procesal, pues, el contenido de la decisión, el razonamiento interno con el cual el juez, en las formas  legales y como conclusión de un procedimiento regular, resolvía la controversia sometida a su juicio, no tenía ninguna repercusión sobre la validez del fallo. Posteriormente, la validez de la sentencia se pone en relación también con la justicia de su contenido, cuando se niega la existencia jurídica a un pronunciamiento viciado por algunos errores de juicio que se consideran muy graves. Tal concepto de nulidad tiene lugar por razones políticas, del mismo modo, nace el instituto de la appellatio, y con el nace el concepto moderno de impugnabilidad del fallo. No obstante lo anterior, en el derecho romano, existían dos supuestos en los que una sentencia que aunque hubiese surgido sin ningún vicio de actividad, se consideraba inexistente, el primero, cuando la sentencia condenaba a hacer una cosa imposible, y; el segundo, cuando la parte considerativa no permitía comprender cual era la decisión del juez. En tales casos, la sentencia, aunque formalmente perfecta, no era idónea para cumplir su oficio fundamental, que es de poner fin a las divergencias entre los humanos. El posible error de juicio en el que el juez hubiera podido haber incurrido, representaba para las partes una especie de caso fortuito irremediable, la única violación de la ley que podía tener eficacia negativa sobre la validez del fallo era la violación de una ley relativa al proceso, no la de una ley sustancial relativa a la relación controvertida, que dentro del proceso se decidía. La verdadera y propia apelación nació en la época imperial, como una consecuencia de los ordenamientos públicos y especialmente en el ordenamiento judicial. A las antiguas magistraturas republicanas sustituyó poco a poco una compleja jerarquía de funcionarios imperiales, subordinados entre sí en una escala de grados cada vez más restringidos, para culminar en el emperador, que reunía en sí la suma de todos los poderes. La decisión normal de la controversia dejó de ser una atribución de clase de pueblo soberano personificado en el unus iudex, para convertirse en un oficio de todos los funcionarios dependientes del emperador. Puesto que la jurisdicción se presentaba no ya como la expresión de un poder reservado a una determinada clase de ciudadanos, sino como una función atribuida igualmente a todos los oficiales del emperador, parece natural que contra de lo realizado por un oficial inferior se pudiese recurrir al funcionario superior, cuyos poderes eran jerárquicamente más extensos y sobre todo, parece natural que el funcionario superior no debiera limitarse a suprimir el acto del inferior, sino que pudiera sustituirlo por otro acto positivo, desde el momento en que los poderes del superior no diferían por razón de calidad del inferior, y que por consecuencia, los actos que éste podía haber llevado a cabo, en mayor razón podían ser realizados por aquél. Esta concepción compleja de la apelación del inferior al superior a través de los grados de jerarquía hasta llegar al emperador, se alcanzó solo hasta cuando la apelación logró su pleno desarrollo. La finalidad inmediata por la que la apelación se introdujo, fue la necesidad de corregir la injusticia y la ignorancia de los juzgadores, pero este carácter fundamental de reclamación dirigido contra la injusticia del  primer juez no debe hacer confundir el instituto de la apelación con instituciones afines, pero diversos, tendían a reprimir las desviaciones cometidas por el juez en el ejercicio de la jurisdicción. De tal modo, que la apelación más que un ataque personal contra el juez era un remedio contra la injusticia del fallo. Cuando alguien se sentía lesionado por una sentencia válida de un juez inferior, en la que se resolvió de modo injusto la controversia, tenía el derecho de pedir una nueva decisión de la misma litis por parte de un juez superior, por medio de la libelli apellatorii, que producía el efecto de que la sentencia fuera ejecutada, y al mismo tiempo de investir al juez superior del poder de pronunciar una nueva decisión sobre la misma controversia ya decidida por el inferior. Apelable fue cualquier pronunciamiento cuya fuerza de decisión pudiera reducirse a la nada en virtud de la intervención de un pronunciamiento ulterior. El nacimiento de la apelación introdujo en el proceso romano, junto a los dos términos, únicos que conocía el derecho más antiguo, de sentencia jurídicamente inexistente y sentencia válida, un tercer concepto: el de sentencia apelable. Mientras en su origen, en el momento en el que juez emitía su pronunciamiento, sólo dos eventos podían producirse, o que el pronunciamiento, por razón de cualquier vicio, debiera considerarse como absolutamente no nacido o que, por cualquier vicio, debiera considerarse como absolutamente no nacido o que, por el contrario, el pronunciamiento válido debiera sin más formar la irrevocable declaración de certeza del derecho. Sin embargo, por la apelación, se abrió una tercera posibilidad, la noción originaria de la fuerza del fallo, ya que mientras en su origen, por el solo hecho de la sentencia del iudex privatus se tenía el fallo definitivo, el instituto de la apellatio determinó que éste pudiera existir solamente cuando hubieran transcurridos los términos para apelar o hubiesen sido agotadas ya todas las instancias. Nació, pues la imposibilidad de una declaración definitiva de certeza antes de que, en un modo o en otro, la preclusión del medio del gravamen se hubiera producido: la preclusión de la apellatio se convirtió por tal modo en un presupuesto de la cosa juzgada sustancial.

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