FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL
Enviado por mariannia6 • 5 de Octubre de 2014 • Informe • 2.444 Palabras (10 Páginas) • 164 Visitas
FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL
FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL CONCEPTO
La filiación es el vínculo que existe entre el hijo y su padre o entre el hijo y su madre, cuando los padres no están casados ni para la época de concepción del hijo ni para la fecha de su nacimiento, a diferencia de la matrimonial no es un vínculo jurídico simultaneo entre el hijo, su padre y su madre.
Esta filiación es también conocida como filiación ilegitima, es decir la derivada de la unión no matrimonial, se da en casos en que no hay imposibilidad de matrimonio entre los padres como en aquellos en los que media algún impedimento, ya sea por matrimonio subsistente de algunos de ellos, relación de parentesco, etc. Así por filiación extramatrimonial debemos entender el vinculo que se establece entre padres e hijos cuando los primeros no están unidos en matrimonio.
El termino de ilegitimo era usado en el código anterior y en el código actual se utiliza la palabra extramatrimonial, para el tratadista Guillermo Borda los hijos extramatrimoniales “son los hijos nacidos de una unión libre de un hombre y una mujer, algunos juristas establecen que todo hijo nacido fuera del matrimonio sea cual fuere el estado civil de los padres es considerado hijo extramatrimonial.
Según el Código Civil esta es una de las dos clases de filiación, donde se manifiesta que el hijo reconocido tiene la misma condición que el hijo intramatrimonial, articulo 234 del Código Civil, ya que una vez comprobada la filiación, el hijo tendrá la misma condición que el hijo concebido durante un matrimonio, con relación a los padres y los parientes consanguíneos de estos.
SU PRUEBA
La filiación extramatrimonial es una especie de filiación y como tal, debe probarse, en derecho no puede hablarse de filiación si no está demostrada legalmente, esta prueba es el reconocimiento y a través de él se podrá determinar la filiación de los hijos.
EL RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO
El reconocimiento es un acto formal, que exige determinadas solemnidades establecidas por la ley para que tenga valides y eficacia el fundamento se encuentra en la trascendencia que posee el acto y en la conveniencia de que sea meditado, indubitado y fehaciente, la ley establece que el reconocimiento debe constar en el registro de nacimiento, en la escritura pública o en el testamento.
En este sentido así lo manifiesta el código civil en su artículo 217, El reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efectos legales debe constar:
1) En la partida de nacimiento o en acta especial inscrita posteriormente en los libros de registro civil de nacimientos.
2) En la partida de matrimonio de los padres
3) En testamento o cualquier otro acto público o autentico otorgado al efecto en cualquier tiempo.
Es por tanto la declaración espontanea de paternidad o maternidad hecha en las condiciones y con las formalidades establecidas en la ley.
RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO CARACTERÍSTICAS
1) Es un acto declarativo de filiación, establece legalmente la filiación, no la produce, por lo tanto el reconocimiento tiene efecto retroactivo al momento de la concepción, no constituye el estado de hijo, pero sí es prueba de él.
2) Es un acto unilateral porque se perfecciona con la declaración de voluntad del reconociente hecha con las formalidades de la ley, sin que sea necesario la aceptación del reconocido, en los casos en que la ley exige la aceptación del reconocido ( reconocimiento del mayor de edad) o de familiares del reconocido (reconocimiento del mayor de edad fallecido que no ha gozado en vida de posesión de estado), el reconocimiento es un acto unilateral del reconociente, la aceptación, es también un acto unilateral y autónomo.
3) Es un acto espontaneo, moralmente el padre y la madre están obligados a reconocer a sus hijos, pero jurídicamente el reconocimiento voluntario es un acto espontaneo, no debido.
4) Es un acto solemne pues debe realizarse en alguna de las formas consagradas por la ley al efecto.
5) Es un acto puro y simple puesto que la manifestación de voluntad de reconocer no puede ser sometida a modalidad alguna.
6) Puede hacerse por la propia madre o el padre personalmente o a través de mandatario especialmente constituido al efecto o fallecido el padre o la madre, conforme a la reforma introducida en el Código Civil, por los ascendientes mas cercados de una u otra línea, del padre o de la madre que concurran en la herencia y de mutuo acuerdo si pertenecen a la misma línea. Articulo 224 CC.
7) Es un acto irrevocable porque perfeccionado el reconocimiento, no puede volverse atrás y dejarlo sin efecto.
RECONOCIMIENTO FORZOSO
Según el artículo 4 del reglamento de la Ley Tutelar de Menores:
Para el reconocimiento forzoso, el procedimiento se iniciará por la comparecencia del interesado en solicitar el reconocimiento ante un procurador de menores, una oficina de asistencia jurídica del Instituto Nacional del Menor o ante el Tribunal de Menores, a fin de denunciar la negativa del padre o de la madre de reconocer voluntariamente a su hijo.
Si después de citado el obligado y verificado el acto de comparecencia, no se lograre el reconocimiento por parte de aquel, el funcionario pasará los recaudos con todas las diligencias practicadas al Juez competente del lugar de residencia del menor.
En materia de reconocimiento forzoso, comprobada durante el juicio de inquisición de la paternidad la posesión de estado, la acción debe ser declarada con lugar a menos que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el periodo de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo periodo, así mismo el código civil establece en su artículo 210 que a falta del reconocimiento voluntario la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio, puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos exámenes o experticias hematológicas, la negativa de este a someterse a dichas pruebas se considerara como una presunción en su contra.
En este sentido es importante mencionar que a partir de la reforma sufrida por el Código Civil, a falta de reconocimiento voluntario, cualquier persona puede demandar judicialmente el reconocimiento forzoso de su filiación, con las más amplias opciones desde el punto de vista probatorio, incluso aunque nunca haya disfrutado de posesión de estado porque es producto de una unión pasajera, podría probar la paternidad o maternidad alegada con las respectivas experticias hematológicas y heredo biológicas.
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