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Funcion social de la propiedad ANÁLISIS JURÍDICO FUNCIÓN SOCIAL DE LA PROPIEDAD.


Enviado por   •  7 de Febrero de 2018  •  Informe  •  1.409 Palabras (6 Páginas)  •  156 Visitas

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ANÁLISIS JURÍDICO FUNCIÓN SOCIAL DE LA PROPIEDAD.

En la sentencia c-595/99 se menciona la caracterización de la función social de la propiedad, determinada por la naturaleza de sus bienes, su clase y la entidad que es titular de los derechos que de ella emanan, cabe destacar que el goce y la disposición son el núcleo esencial del derecho real de dominio, que se entienden limitadas por la ley y el derecho ajeno.

Juan pablo quintero, presento una demanda contra una porción del artículo 669 del código civil, acusando lo que se encuentra subrayado a continuación (ARTICULO 669. CONCEPTO DE DOMINIOEl dominio que se llama también propiedad es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra ley o contra derecho ajeno. La propiedad separada del goce de la cosa se llama mera o nuda propiedad; pues atenta o contradice el artículo 58, inciso 2 de la constitución política colombiana (ARTICULO 58. Indicio 2. La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica.)

Los argumentos del demandante se basan en que el artículo 669 del código civil desconoce la función social de la propiedad al dar libertad al propietario de usar y gozar sobre la misma sin cumplir esta función.

teniendo en cuenta que el derecho de propiedad acarrea consigo una responsabilidad de cumplir con una función social y ecológica, al introducir un precepto que permite el uso y goce arbitrario de un derecho sin más limitaciones que la ley y el derecho ajeno ¿se desconoce dicha función social?

Después de varias declaraciones de la corte, se declaran EXEQUIBLES las expresiones “no siendo contra la ley o contra derecho ajeno” contenidas en el artículo 669 del código civil, e INAXEQUIBLE el adverbio “arbitrariamente” de esa misma disposición.

Si bien los abusos del individualismo han tenido como consecuencia nuevas formas de entender el Estado y una de ellas, el Estado Social de Derecho entendido como aquel en el cual la sociedad está por encima del individuo, es acogida en Colombia, aquello no podrá confundirse con la inexistencia de derechos individuales.

 El derecho de dominio tiene tres características fundamentales: ius utendi, ius fruendi y ius abutendi, y parece poco razonable que la figura continúe teniendo su misma naturaleza si se quita uno de estos atributos. Por esto, sea lo primero decir que la Corte, en ningún momento pretendió transformar la naturaleza del derecho y en esa medida sus atributos se mantienen intactos, a lo menos con esta providencia, sin embargo, la eliminación del calificativo parece además de innecesaria, preocupante. En el derecho cada palabra tiene un significado fundamental dentro de la oración, su posición tiene un sentido y destino esencial, por lo que sería caprichoso querer quitar la palabra arbitrariamente del artículo 669 C.C. cuando se refiere al adjetivo que complementa y llena de sentido el elemento disposición; como la posibilidad del propietario de tomar decisiones libremente sobre la cosa que le pertenece que, sea necesario decir, a excepción de contadas Sentencias ha sido entendido como el núcleo esencial del derecho de propiedad. Desde tiempos de Bello, era claro que los tres elementos esenciales del derecho real de propiedad deben estar limitados por la ley y los derechos de los demás. En esa medida lo que bien puede generar la Sentencia son dos efectos: en primer lugar, abre la puerta a decisiones que verdaderamente han llegado a límites exagerados en relación con el derecho de propiedad.

 Un ejemplo paradigmático es la sentencia C-189/06, que afrontó un problema en relación con los propietarios de bienes inmuebles en parques nacionales naturales. En esta decisión se demandó el artículo 13 (parcial) de la Ley 2ª de 1959 el accionante argumentaba que, una cosa son los gravámenes que se imponen a todos los bienes que integran un parque natural como bien público (C.P. artículo. 63), y otra totalmente distinta es desconocer el atributo de la enajenabilidad de la propiedad privada. La Corte planteó el siguiente problema jurídico ¿se desconoce el núcleo esencial del derecho a la propiedad privada, cuando en la norma demandada se prohíbe “las ventas de tierras” que integran el denominado Sistema de Parques Nacionales Naturales? Dijo la Corporación:

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