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HAYA DE LA TORRE Y ASSANGE


Enviado por   •  20 de Abril de 2013  •  2.382 Palabras (10 Páginas)  •  506 Visitas

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1. ANTECEDENTES DEL CASO VICTOR RAUL HAYA DE LA TORRE:

El origen del litigio colombiano peruano relativo al derecho de asilo fue el asilo concedido el 3 de enero de 1949 por el Embajador de Colombia en Lima al Sr. Víctor Raúl Haya de la Torre, dirigente de un partido político peruano, la Alianza Popular Revolucionaria Americana. El 3 de octubre de 1948 estalló en el Perú una rebelión militar, y Haya de la Torre fue perseguido como responsable de haberla instigado y dirigido. Fue buscado en vano por las autoridades peruanas y, después de haberse asilado, el Embajador de Colombia en Lima solicitó un salvoconducto que permitiera a Haya de la Torre, al que calificó de refugiado político, abandonar el país. El Gobierno del Perú lo denegó, alegando que Haya de la Torre había cometido delitos comunes y no podía beneficiarse del asilo. No pudiendo ponerse de acuerdo, los Gobiernos de Colombia y del Perú sometieron a la Corte ciertas cuestiones relativas a la controversia que había surgido entre los dos países; esas cuestiones se especificaron en la solicitud presentada por Colombia y en la reconvención presentada por el Perú.

En su fallo, la Corte, por 14 votos contra 2, declaró que Colombia no tenía derecho a calificar unilateralmente y de modo obligatorio para el Perú la índole del delito; por 15 votos contra 1, declaró que el Gobierno del Perú no estaba obligado a expedir un salvoconducto al asilado. Por otra parte, la Corte rechazó, por 15 votos contra 1, la tesis invocada por el Perú según la cual Haya de la Torre estaba acusado de delitos comunes: la Corte constató que la única acusación contra Haya de la Torre era la de rebelión militar, y la rebelión militar no constituye en sí un delito común. Por último, por 10 votos contra 6, la Corte, sin criticar la actitud del Embajador de Colombia en Lima, estimó que las condiciones necesarias para poder conceder el asilo de conformidad con los tratados pertinentes no se daban cuando acogió a Haya de la Torre. En efecto, según la interpretación que la Corte dio de la Convención de La Habana, no puede oponerse el asilo al proceso ante las autoridades judiciales que funcionan conforme a la ley.

El 4 de enero de 1949, el Embajador de Colombia en Lima informó al Gobierno del Perú del asilo concedido Haya de la Torre y, al mismo tiempo, pidió que se expidiera un salvoconducto que permitiera al asilado abandonar el país. El 14 de enero, precisó que el asilado había sido calificado como refugiado político. El Gobierno de Lima rechazó esa calificación y se negó a conceder un salvoconducto. Siguió una correspondencia diplomática que concluyó con la firma en Lima, el 31 de agosto de 1949, de un acta por la que los dos Gobiernos convinieron en someter el caso a la Corte Internacional de Justicia.

Colombia mantuvo ante la Corte que el Acuerdo Bolivariano de 1911, relativo a la extradición, la Convención de la Habana de 1928, relativa al asilo, y la Convención de Montevideo de 1933, relativa al asilo político, estaba facultado para calificar la naturaleza del delito a los solicitantes del asilo. A ese respecto, la Corte estimó que, si se trataba de una calificación provisional, la solución no ofrecía duda: el representante diplomático examinaría si se habían cumplido las condiciones requeridas, se pronunciaría al respecto y, si se impugnara su opinión, surgiría una controversia que podría solucionarse con arreglo a los métodos previstos por las partes.

Sin embargo, resultó que Colombia reivindicaba un derecho de calificación unilateral y definitiva, obligatoria para el Perú. El primero de los tratados que invocaba el Acuerdo Bolivariano (tratado sobre extradición), se limita a reconocer en un artículo la institución del asilo de conformidad con los principios del derecho internacional. Esos principios no implican el derecho a la calificación unilateral. Por otra parte, cuando el Acuerdo Bolivariano fija las normas para la extradición, no se pueden deducir de aquellas conclusiones para el asilo diplomático.

Se deduce que Colombia, corno Estado, había concedido el asilo, y no era competente para calificar la naturaleza del delito mediante una decisión unilateral y definitiva que obligara al Perú.

El Perú, mediante una reconvención, pidió a la Corte que declarara que a Haya de la Torre se le había concedido el asilo en violación de la Convención de La Habana , en primer lugar, porque Haya de la Torre estaba acusado no de un delito político, sino de un delito de derecho común, y, en segundo lugar, porque no existía en este caso la urgencia que, según la Convención de La Habana, es necesaria para justificar el asilo.

Tras constatar que el Perú no había solicitado en ningún momento la entrega del asilado, la Corte examinó el primer punto. A ese respecto, observó que al asilado sólo se te acusaba de rebelión militar, que no es un delito de derecho común. Por consiguiente, rechazó, por infundada, la reconvención del Perú sobre ese punto.

En cuanto a la urgencia, la Corte, tras haber señalado que la justificación esencial del asilo es la inminencia o la persistencia de un peligro para la persona del refugiado, analizó los hechos del caso.

Entre la rebelión militar y la concesión del asilo habían transcurrido tres meses. No se trataba de proteger a Haya de la Torre, por razones humanitarias, contra la acción violenta y desordenada de elementos irresponsables de la población; el peligro con que se enfrentaba Haya de la Torre era el de ser sometido a un proceso judicial, Ahora bien, la Convención de La Habana no pretende proteger a un ciudadano que haya atentado contra las instituciones de su país de un proceso judicial ordinario. No hasta haber sido acusado de un delito político para tener derecho al asilo, que sólo es oponible a la acción de la justicia cuando una actuación arbitraria haya reemplazado al imperio de la ley. No se había probado que la situación existente en el Perú en esa época implicara la subordinación de la justicia al poder ejecutivo o la abolición de las garantías judiciales.

Por otra parte, la Convención de La Habana no podía establecer un régimen jurídico que garantizara a los acusados de delitos políticos el privilegio de evadir su jurisdicción nacional. Esa concepción chocaría con una de las tradiciones más antiguas de la América Latina: la de la no intervención. Si la Convención de La Habana hubiera pretendido conceder una protección general a toda persona perseguida por delitos políticos durante sucesos revolucionarios, por la única razón de que debe presumirse que la administración de justicia resulta alterada por ellos, se llegaría a injerencias extranjeras

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