IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA DE SALVAGUARDIA DE TRANSICIÒN ARTICULO 6.4
Enviado por perlacar • 23 de Agosto de 2019 • Documentos de Investigación • 1.147 Palabras (5 Páginas) • 97 Visitas
TRATADO INTEGRAL Y PROGRESISTA DE ASOCIACIÓN TRANSPACÍFICO (CPTPP)
CAPÍTULO 6
DEFENSA COMERCIAL
SECCIÓN A: MEDIDAS DE SALVAGUARDIA ARTICULO 6.2:
SALVAGUARDIAS GLOBALES: ARTICULO 6.3:
IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA DE SALVAGUARDIA DE TRANSICIÒN ARTICULO 6.4:
ESTÀNDARES PARA UN MEDIDA DE SALVAGUARDIA DE TRANSICIÒN
ARTICULO 6.1: DEFINICIONES
Definiciones para efectos de esta sección.
Amenaza de Daño Grave: Indemnización sobre base de hechos.
Daño Grave: Disminución significativo de una rama de producción.
Medida de Salva Guardia de Transición: Medida aplicable únicamente durante el periodo de transición.
Periodo de Transición: Periodo de 3 años para una mercancía en particular, salvo que el periodo se lleve en un tiempo más largo.
Rama de Producción Nacional: Mercancía similar a la importada y que sea una proporción importante a la producción nacional.
Nada de lo dispuesto en el tratado afecta los derechos y obligaciones conforme las medidas de urgencia sobre la importación de productos determinados
Salvo lo dispuesto en el párrafo 3 que sea un daño difícil de reparar, nada en este tratado afecta los derechos y obligaciones de las partes bajo el amparo del artículo XIX del GATT
El procedimiento de investigación de salvaguardia debe de proporcionar a la contra parte una versión electrónica de la notificación ante la OMC
Ninguna parte aplicará ni mantendrá una medida de salvaguardia conforme a este capítulo a algún producto importado sujeto a un contingente arancelario establecido por la parte en este tratado.
Ninguna parte aplicará o mantendrá dos o más de las siguientes medidas:
Medida de salvaguardia de transición.
Medida de salvaguardia conforme al artículo XIX del GATT.
Medida de salvaguardia establecida en Compromisos Arancelarios.
Una medida emergente conforme al capítulo 4 (Textiles y Prendas de Vestir).
Una parte podrá aplicar una medida de salvaguardia de transición descrita en el párrafo 2, únicamente durante el periodo de transición, si como resultado de la reducción o eliminación de un arancel:
Una mercancía originaria de otra parte individualmente importada en territorio en tal cantidad que ha aumentado la producción nacional y que cause o amenace causar daño grave a la rama de producción de una mercancía similar o directamente competidora.
Una mercancía originaria de dos o mas partes colectivamente importada en territorio en tal cantidad que ha aumentado la producción nacional y que cause o amenace causar daño grave a la rama de producción de una mercancía similar o directamente competidora, siempre que la parte que aplique la medida de salvaguardia demuestre que se ve afectada desde la fecha de entra en vigor del tratado.
Si las condiciones del párrafo 1 se cumplen, la parte podrá, en la medida necesaria para prevenir o reparar el daño grave y facilitar el reajuste:
Suspender la reducción subsecuente de cualquier tasa arancelaria
Aumentar la tasa arancelaria para la mercancía a un nivel que no exceda el menor de:
Tasa arancelaria de nación favorecida vigente al momento de aplicar la medida
Tasa arancelaria de nación favorecida aplicada vigente al día inmediatamente anterior a la fecha de entrada en vigor al tratado.
Las partes entienden que ni los contingentes arancelarios y restricciones cuantitativas serian una forma permisible de medidas de salvaguardia de transición.
Consistirá en suspensión de reducción arancelaria prevista en el TPP o incremento del arancel antes de la desgravación.
Estándares:
1. Se aplicará solo durante el periodo necesario para reparar daño y/o facilitar reajuste
2. El periodo de aplicación no excederá de 2 años salvo uno de extensión, siempre y cuando se justifique que sigue siendo necesaria.
3. No se mantendrá una medida de salvaguardia de transición más allá del periodo de transición
4. Si la medida de salvaguardia es mayor a un año, quien aplique dicha
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