IRRENUNCIABILIDAD A LOS BENEFICIOS MÍNIMOS ESTABLECIDOS EN LAS NORMAS LABORALES
Enviado por Jhon Jairo Garcia • 12 de Marzo de 2019 • Ensayo • 2.141 Palabras (9 Páginas) • 200 Visitas
IRRENUNCIABILIDAD A LOS BENEFICIOS MÍNIMOS ESTABLECIDOS EN LAS NORMAS LABORALES
En Colombia, la irrenunciablidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales tiene una protección de carácter constitucional, a través del artículo 53 de la C.P., igualmente, este principio se encuentra plasmado en tratados internacionales de la O.I.T. así como en el Código Sustantivo del Trabajo, y ha sido ampliamente tratado en la jurisprudencia de las altas Cortes en nuestro país, y es que la existencia de este principio no obedece a un mero capricho del legislador, sino que este, previendo la difícil situación a la que se enfrentan los trabajadores colombianos en su diario vivir, avizoró que era necesario protegerlos de ellos mismos, de sus necesidades, pues no es un secreto que aún hoy con toda la regulación y las garantías legales existentes, hay personas que están dispuestas a trabajar por lo que el empleador les ofrezca, y bajo las condiciones que este les imponga, incluso si esto va en contravía de los derechos mínimos legalmente reconocidos para el trabajador, todo ello en pro de poder llevar el sustento a sus hogares.
El legislador sabiendo de la desigualdad existente entre las partes de una relación laboral, incorporó este principio tan importante para los trabajadores, pues si este no existiera, podríamos tener la plena seguridad que la vulneración hacia los trabajadores sería aun mayor de lo que ya es actualmente, ya sea por abuso del empleador o por desconocimiento del trabajador, pues en la actualidad hay muchos trabajadores que desconocen sus derechos, y empleadores que se aprovechan de tal situación y se abstienen de reconocerle a sus trabajadores los mismos, todo ello porque siempre propenden es por enriquecer su patrimonio, sin importarles que para lograr tal fin estén vulnerando los derechos mínimos de sus trabajadores, quienes paradójicamente son los que están contribuyendo fuertemente al enriquecimiento de su patrono.
Es por ello que en la actualidad todavía encontramos personas trabajando por menos de un salario mínimo, sin prestaciones sociales, sin aseguradora de riesgos laborales, casi, rayando con la esclavitud, y empleadores, que solo acceden a reconocer los derechos de sus trabajadores por vía de sentencia judicial, o en otros escenarios, obligan al trabajador a conciliar por un valor ínfimo al que realmente por derecho le corresponde, aun cuando existe la certeza que el trabajador ha adquirido estas garantías mínimas, pues ha puesto a disposición del empleador su fuerza de trabajo de manera personal, subordinada y recibiendo un salario como contraprestación.
Es decir, que en Colombia los empleadores juegan con la necesidad de sus trabajadores, y estos con tal de conservar el trabajo mal pagado que este pudiere ofrecerle, acceden, incluso cuando ello implica per sé renunciar a derechos que son irrenunciables, como el salario y algunas prestaciones sociales, en por esto, que el legislador previó que aun cuando se presenten situaciones en las cuales el empleador y el trabajador suscriben un documento privado, el cual tienen la osadía de mandar a autenticar, donde el empleado manifiesta de manera “voluntaria y libre” que renuncia al salario por ejemplo, o a la seguridad social, dicho documento carecerá de validez a la luz de la Constitución Política en su artículo 53, los Convenios de la OIT, entre los cuales se encuentra el convenio 95 de la OIT ratificado por Colombia mediante la Ley 54 de 1962, acerca de la protección del salario, el Código Sustantivo del trabajo y la Ley, pues todo pacto individual o colectivo por debajo de los mínimos irrenunciables es nulo y carece de efectos jurídicos.
En muchas ocasiones encontramos que los empleadores se vuelven acróbatas jurídicos y se valen de las diferentes modalidades de contratación legalmente aceptadas a la hora de vincular personal a sus empresas, es allí donde en aras de enriquecer su patrimonio utilizan la tan conocida modalidad del contrato de prestación de servicios, no queriendo significar con ello que no deba vincularse personal bajo esta modalidad, claro que es viable, pero siempre y cuando la relación que se establezca entre contratante y contratista sea verdaderamente horizontal, con independencia y autonomía, pues en los contratos que verdaderamente son de prestación de servicios la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada, pero contrario al deber ser, lo que se observa en nuestro país y en las diferentes entidades públicas y por qué no decirlo, en el sector privado también, es que se contrata al trabajador a través de un contrato de prestación de servicios, en el cual el trabajador, técnicamente el contratista, recibe una remuneración, la cual se denomina honorarios, sin derecho a vacaciones, ni cesantías, ni pago de horas extras, y lo concerniente al sistema de seguridad social va por cuenta del contratista, al igual que el pago de la respectiva ARL, y este se obliga a poner a entera disposición del contratante su fuerza de trabajo, viéndose sometido incluso a jornadas más extenuantes que aquellos que se encuentran vinculados a través de un contrato de trabajo y al finalizar la ejecución del contrato, no recibe liquidación alguna, sino simplemente un último pago de honorarios y nada más.
Adicionalmente, los contratos por prestación de servicios son la excepción a la regla en la contratación pública, pero paulatinamente, y a raíz también de la misma corrupción y el clientelismo, se ha convertido en la regla general el contratar personal mediante este tipo de contratos pese a estar prohibido y existir ciertas causales para poder suscribir los mismos, y es que además la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, y a los tratados de la OIT porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales como suele suceder, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores propias de la entidad, o que siendo funciones propias de la misma, estas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados, pues la norma indica que por regla general, la forma ideal de ingresar o vincularse a la administración es mediante el concurso de méritos.
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