Impuesto Al Valor Agregado
Enviado por yudysita • 28 de Agosto de 2013 • Informe • 2.295 Palabras (10 Páginas) • 262 Visitas
L E Y D E R E F O R M A
T R I B U T A R I A
L E Y D E 2 0 D E M A Y O D E 1 9 8 6
N° 8 4 3
(TEXTO ORDENADO)
(DECRETO SUPREMO 26077 DE 19 DE FEBRERO DE 2001)
(INCLUYE LEY 1606, DE 22 DE DICIEMBRE DE 1994, MODIFICATORIA DE LA LEY 843)
VICTOR PAZ ESTENSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
Por cuanto el H. Congreso Nacional ha sancionado la siguiente Ley:
EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,
D E C R E T A:
TÍTULO I
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
CAPÍTULO I
OBJETO, SUJETO, NACIMIENTO DEL HECHO IMPONIBLE
OBJETO
ARTÍCULO 1°.- Créase en todo el territorio nacional un impuesto que se denominará impuesto al valor agregado (IVA) que se aplicará sobre:
a) Las ventas de bienes muebles situados o colocados en el territorio del país, efectuados por los sujetos definidos en el artículo 3 de esta ley;
b) Los contratos de obras, de prestación de servicios y toda otra prestación, cualquiera fuere su naturaleza, realizadas en el territorio de la Nación;
c) Las importaciones definitivas.
ARTICULO 2º.- A los fines de esta ley se considera venta toda transferencia a título oneroso que importe la transmisión del dominio de cosas muebles (venta, permuta, dación de pago expropiación, adjudicación por disolución de sociedades y cualquier otro acto que conduzca al mismo fin). También se considera venta toda incorporación de cosas muebles en casos de contratos de obras y prestación de servicios y el retiro de bienes muebles de la actividad gravada de los sujetos pasivos definidos en el artículo 3ro de esta ley con destino al uso o consumo particular del único dueño o socios de las sociedades de personas.
No se consideran comprendidos en el objeto de este impuesto los intereses generados por operaciones financieras, entendiéndose por tales las de créditos otorgados o depósitos recibidos por las entidades financieras. Toda otra prestación realizada por las entidades financieras, retribuida mediante comisiones, honorarios u otra forma de retribución, se encuentra sujeta a gravamen, asimismo están fuera del objeto del gravamen las operaciones de compra-venta de acciones, debentures, títulos valores y títulos de crédito.
Tampoco se consideran comprendidos en el objeto de este impuesto las ventas o transferencias que fueran consecuencia de una reorganización de empresas o de aportes de capitales a las mismas. En este caso los créditos fiscales o saldos a favor que pudiera tener la o las empresas antecesoras serán trasladados a la o las empresas sucesoras.
NOTAS AL ARTÍCULO 2º.-
“Articulo 117.- INCENTIVOS TRIBUTARIOS.- Las ganancias de capital generadas por la compra-venta de valores a través de los mecanismos establecidos por las bolsas de valores, los provenientes de procedimiento de valorización determinados por la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros así como los resultantes de la aplicación de normas de contabilidad generalmente aceptada, cuando se trate de valores inscritos en el Registro del Mercado de Valores no estarán gravadas por el Impuesto al Valor Agregado (IVA), el Impuesto al Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado (RC-IVA) y el Impuesto a las Utilidades (IU), incluso cuando se realizan remesas al exterior.”
Nota 1: Esta disposición fue establecida por el artículo 117º de la Ley Nº 1834 (Ley de Mercado de Valores) de 31 de marzo de 1998 y modificada por el art. 29º punto 13 de la Ley de Reactivación Económica Nº 2064 de 3 de abril de 2000.
“Las primas de seguros de vida, no constituyen hecho generador de este tributo.”
Nota 2: Este último párrafo fue establecido por el Artículo 54 de la Ley Nº 1883 de 25 de junio de 1998
SUJETOS
ARTICULO 3º.- Son sujetos pasivos del impuesto quienes:
a) En Forma habitual se dediquen a la venta de bienes muebles;
b) Realicen en nombre propio pero por cuenta de terceros venta de bienes muebles;
c) Realicen a nombre propio importaciones definitivas;
d) Realicen obras o presten servicios o efectúen prestaciones de cualquier naturaleza;
e) Alquilen bienes muebles y/o inmuebles;
f) Realicen operaciones de arrendamiento financiero con bienes muebles.
Inciso f) incorporado. Vigente por Ley 1606 de 22 de diciembre de 1994, Ley de Modificaciones a la Ley 843
Adquirido el carácter de sujeto pasivo del impuesto, serán objeto de gravamen todas las ventas de Bienes muebles relacionadas con la actividad determinante de la condición de sujeto pasivo, cualquiera fuera el carácter, la naturaleza o el uso de dichos bienes.
NACIMIENTO DEL HECHO IMPONIBLE
ARTICULO 4º.- El hecho imponible se perfeccionará:
a) En el caso de ventas, sean éstas al contado o a crédito, en el momento de la entrega del bien o acto equivalente que suponga la transferencia de dominio, la cual deberá obligatoriamente estar respaldada por la emisión de la factura, nota fiscal o documento equivalente;
b) En el caso de contratos de obras o de prestación de servicios y de otras prestaciones, cualquiera fuere su naturaleza, desde el momento en que se finalice la ejecución o prestación, o desde la percepción total o parcial del precio, el que fuere anterior.
En el caso de contratos de obras de construcción, a la percepción de cada certificado de avance de obra. Si fuese el caso de obras de construcción con financiamiento de los adquirentes propietarios del terreno o fracción ideal del mismo, a la percepción de cada pago o del pago total del precio establecido en el contrato respectivo.
En todos estos casos, el responsable deberá obligadamente emitir la factura, nota fiscal o documento equivalente.
c) En la fecha en que se produzca la incorporación de bienes muebles en casos de contratos de obras y prestación de servicios, o se produzca el retiro de bienes muebles de la actividad gravada de los sujetos pasivos definidos en el artículo 3° de esta ley, con destino a uso o consumo particular del único dueño o socios de las sociedades de personas;
d) En el momento del despacho aduanero, en el caso de importaciones definitivas, inclusive los despachos de emergencia;
e) En el caso de arrendamiento financiero, en el momento del vencimiento de cada cuota y en el del pago final del saldo de precio al formalizar la opción de compra.
Vigente por Ley 1606 de 22 de diciembre de 1994, Ley de Modificaciones a la Ley 843
ARTICULO 4º.- El hecho imponible se perfeccionará:
a) En
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