LEY DE REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO
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GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
Caracas, viernes 3 de septiembre de 1993
Número 4.623 Extraordinario
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
Decreta: la siguiente,
LEY DE REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1º.
- Por esta Ley se establece la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio y el procedimiento para su obtención o revocatoria.
Artículo 2º.
- Se considera que el trabajo y el estudio en reclusión son procedimientos idóneos para la rehabilitación del recluso.
El trabajo será voluntario y podrá realizarse en el interior o en el exterior del establecimiento penitenciario, de acuerdo con las previsiones de las leyes respectivas y con las modalidades que se establezcan en el Reglamento.
Artículo 3º.
- Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta.
A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva.
Artículo 4º.
- Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos:
a) Instigar o participar en motines, o desórdenes colectivos;
b) Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos;
c) Poseer cualquier tipo de substancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y
d) Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.
Artículo 5º.
- Las actividades que se reconocerán, a los efectos de la redención de la pena, serán las siguientes:
a) La de educación, en cualquiera de sus niveles y modalidades, siempre que se desarrolle de acuerdo con los programas autorizados por el Ministerio de
Educación o aprobados por instituciones con competencia para ello;
b) La de producción, en cualquier rama de la actividad económica, siempre que haya sido autorizada por el instituto a cargo del trabajo penitenciario, y
c) La de servicios, para desempeñar los puestos auxiliares que requieran las necesidades del establecimiento penitenciario o de instituciones públicas y privadas, siempre que la asignación del recluso a esta actividad haya sido hecha por la Junta de Rehabilitación
Laboral y Educativa.
Artículo 6º
- Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5º, durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (8) horas. El recluso que actúe como instructor de otros en cursos de alfabetización, de educación o de adiestramiento, tendrá derecho a que se le cuente cada seis (6) horas como un día de trabajo, siempre que acredite títulos o experiencia que, a juicio de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, sean suficientes para ejercer la función instructora.
Tratándose de enfermos, se facilitarán los medios adecuados para que también puedan beneficiarse de la redención, mediante trabajos que sean compatibles con su estado.
Artículo 7º
.- Se crea el Fondo de Compensación y Asistencia a las Víctimas del Delito como una dependencia adscrita a la Caja de Trabajo Penitenciario, destinada a compensar y asistir a las personas que han sufrido perjuicios por causa de acciones delictivas.
Con el propósito de proveer los recursos del Fondo, se retendrá un porcentaje no mayor del diez por ciento (10%) de los ingresos percibidos por los reclusos que se incorporen a las actividades previstas en esta Ley, sin perjuicio de otras fuentes de provisión de recursos.
Capítulo II
Del régimen administrativo para la redención de la pena
Artículo 8º.
- Se crea con carácter permanente, en cada establecimiento penitenciario, una Junta de
Rehabilitación Laboral y Educativa integrada por el Director del establecimiento, un Juez de la Circunscripción correspondiente designado por el Consejo de la Judicatura y sendos comisionados de los Ministerios de Educación, de la Familia y del Trabajo.
En la oportunidad de la designación del Miembro Principal, el Consejo de la Judicatura y los Ministerios señalados nombrarán el respectivo Suplente para cubrir las faltas temporales o accidentales de aquél. Los comisionados ministeriales serán designados cada dos (2) años y no podrán ser reelectos.
Parágrafo Primero: Cuando una Universidad se incorpore a los programas contemplados en esta Ley, podrá designar como integrantes de la Junta de Rehabilitación Laboral y
Educativa del establecimiento penitenciario que corresponda a su ámbito territorial, a un miembro del personal docente y de investigación de la Facultad o
Escuela bajo cuya responsabilidad esté el programa.
Parágrafo Segundo: Cuando en el establecimiento penitenciario haya mujeres recluidas, la Junta de Rehabilitación Laboral deberá estar integrada, además por una persona comisionada del organismo del Poder Ejecutivo responsable de las políticas públicas en materia de mujer.
Artículo 9º.
- La función principal de la Junta será la de verificar, con estricta objetividad, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso, a los fines de la redención de la pena y, con tal propósito, ejercerá las siguientes atribuciones:
a) Autorizar el ingreso de los reclusos que lo soliciten al trabajo penitenciario descrito en el artículo 5º de esta Ley en la forma allí señalada;
b) Seleccionar, en base a criterios técnicos y objetivos, los reclusos que se encargarán de desempeñar los puestos auxiliares que requieran las necesidades del establecimiento o de otras instituciones públicas o privadas;
c) Organizar, llevar
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