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LEY DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE.


Enviado por   •  22 de Abril de 2016  •  Informe  •  2.561 Palabras (11 Páginas)  •  367 Visitas

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LEY DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE:

Se regula el transporte terrestre mediante su respectiva ley a los fines de garantizar el derecho al libre tránsito de personas y de bienes por todo el territorio nacional, además de la realización de la actividad económica del transporte y de sus servicios conexos, por vías públicas y privadas de uso público, así como lo relacionado con la planificación, ejecución, gestión, control y coordinación de la conservación, aprovechamiento y administración de la infraestructura, todo lo cual conforma el Sistema Nacional de Transporte Terrestre.

Asimismo, es importante señalar que el artículo 156 de la CRBV establece que es de la competencia del Poder Público Nacional el régimen del transporte nacional, de la navegación y del transporte aéreo terrestre, marítimo, fluvial y lacustre, de carácter nacional; de los puertos, de aeropuertos y su infraestructura. En este orden de ideas, también el artículo 178, de la CRBV dispone que es de la competencia del Municipio el gobierno y administración de sus intereses y la gestión de las materias que le asigne esta Constitución y las leyes nacionales, y el mejoramiento, en general, de las condiciones de vida de la comunidad, en las siguientes áreas: Vialidad urbana; circulación y ordenación del tránsito de vehículos y personas en las vías municipales; servicios de transporte público urbano de pasajeros. Además, el Numeral 1 del artículo 332 de la CRBV prescribe que el Ejecutivo Nacional de conformidad con la ley, organizará un cuerpo uniformado de policía nacional de carácter civil; al cual estará adscrito el cuerpo técnico de vigilancia del tránsito y transporte terrestre.

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO: (Ley del tránsito y transporte terrestre)

La responsabilidad administrativa por infracciones en materia de transporte terrestre será establecida por la autoridad competente, incluso cuando se causen daños a personas y bienes, a la República, a los estados o a los municipios. (Art 198)

A tal fin, la autoridad competente que conozca de un accidente de tránsito terrestre que produzca daños materiales, debe: (Art 200)

  • Verificar si los vehículos reúnen las condiciones de seguridad exigidas en esta Ley y cualesquiera otras normas que regulen la materia.
  •  Levantar el croquis del accidente, hacer una relación de los daños sufridos por los vehículos o por cualquiera otra propiedad, y formar el expediente administrativo del caso.
  • Ordenar el avalúo de los daños causados, que se hará por un solo perito designado por la autoridad administrativa competente del transporte terrestre.
  • Realizar las experticias necesarias para determinar si los conductores implicados o las conductoras implicadas en el accidente de tránsito se encuentran bajo los efectos del alcohol o de sustancias estupefacientes o psicotrópicas.

El procedimiento de multa se inicia con la imposición de la misma, la cual deberá contener la citación del presunto infractor, para que comparezca al tercer día hábil siguiente ante la autoridad competente que la practicó. Cuando la citación personal no fuere posible, será suficiente que la boleta sea entregada en la dirección que consta en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores, lo cual se comprobará con el recibo firmado por quien la haya recibido. En este caso, el lapso para la comparecencia comenzará a correr una vez que conste en el expediente respectivo las diligencias practicadas. (Art 201)

El acto de comparencia se llevará a cabo a la hora y fecha fijada en la boleta de citación, y en el mismo el presunto infractor, presentará su descargo en forma oral o escrita, o admitirá la infracción imputada. (At 202)

Cuando en el acto de comparecencia el presunto infractor compruebe el pago de la multa o admita la infracción imputada y proceda a su pago, se dará por concluido el procedimiento administrativo. (Art 203)

Si por el contrario, en el acto de comparecencia el presunto infractor impugna la sanción impuesta, se abrirá un lapso probatorio de cinco (5) días hábiles para la promoción y evacuación de pruebas. (Art 204)

Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al acto de comparencia, cuando el presunto infractor compruebe el pago de la multa o admita la infracción imputada y proceda a su pago; o dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso de pruebas, la autoridad administrativa competente dictará su decisión, confirmando o revocando la sanción impuesta. (Art 205)

Contra las decisiones que impongan una sanción, podrá interponerse el recurso de reconsideración dentro de los quince (15) días hábiles siguientes o acudir directamente a la vía jurisdiccional, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes. Si es ejercido el recurso de reconsideración, deberá agotarse íntegramente la vía administrativa para poder acudir a la vía jurisdiccional. (Art 206)

La falta de decisión oportuna en los plazos previstos en el presente procedimiento, a excepción del recurso de reconsideración, acarreará la culminación del procedimiento administrativo, y la consecuente responsabilidad de los funcionarios o funcionarias involucrados conforme a la ley. (Art 207)

La decisión definitiva deberá ser notificada a su destinatario en caso de que este no se haya presentado al acto de comparecencia. (Art  208)

PROCEDIMIENTO CIVIL: (Ley del tránsito y  transporte terrestre)

El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños. (Art 212)

La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho

PROCEDIMIENTO PENAL: (Ley de transporte terrestre)

Todo procedimiento penal que derive de accidentes de transporte terrestre, se desarrollará conforme con lo establecido9 en el Código Orgánico Procesal Penal. (Art 213)

El Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre apoyará a la autoridad competente, con carácter de policía de investigación penal, científica y criminalística para practicar, bajo la dirección del Ministerio Público, las diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles, sus causas y la identificación de sus autores y partícipes, con ocasión de los accidentes de tránsito terrestre donde resulten personas lesionadas y fallecidas. Investigación técnica de los accidentes de transporte terrestre. (Art  214)

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