La Jurisprudencia
Enviado por jesuslukas • 23 de Septiembre de 2012 • 2.036 Palabras (9 Páginas) • 311 Visitas
LA JURISPRUDDENCIA
se revela como la uniformidad de interpretación y consideración jurídicas en varios casos concretos análogos, que respecto de una cuestión específica de derecho hace o formula una autoridad judicial para resolverlos. Por ende, puede afirmarse que, en atención a la amplitud de la idea que hemos expuesto, cada autoridad judicial, independientemente de su categoría o grado, es susceptible de “sentar jurisprudencia".
Sin embargo, dentro de un terreno estrictamente legal, no a toda autoridad judicial le es dable sentar jurisprudencia, a pesar de la uniformidad interpretativa y considerativa de que hemos hablado. Solamente cuando tal uniformidad se imputa legalmente a cierta categoría de autoridades judiciales, generalmente las supremas en los fueros federal y común, es cuando las interpretaciones y consideraciones jurídicas vertidas en cierto número de casos concretos semejante en relación con un punto de derecho determinado, constituyen el contenido de la jurisprudencia. Consiguientemente, ésta se forma mediante las mencionadas interpretaciones, integraciones y consideraciones jurídicas que hace una autoridad judicial, a cuyas decisiones uniformes en su parte considerativa la ley expresamente ha reputado jurisprudenciales.
El carácter jurisprudencial de las interpretaciones y consideraciones jurídicas que hace una autoridad judicial, establecido expresamente por la ley, engendra la obligatoriedad para los órganos jurisdiccionales inferiores, en el sentido de que éstos tienen que acatar dichas interpretaciones y consideraciones, para elucidar un punto de derecho que se suscite en un caso concreto, semejante a aquel que originó la formación de la jurisprudencia. Por tal motivo, el sentido de ésta es impuesto por las autoridades judiciales, a quienes la ley da la facultad de elaborarla, a las inferiores que directamente dependen de ellas en el orden de la competencia. Así, verbigracia, las interpretaciones y consideraciones jurídicas jurisprudenciales que formula cualquier Sala civil o penal del Tribunal Superior de justicia del Distrito Federal, para elucidar un punto de derecho específico y determinado, deben ser acatadas por los inferiores jerárquicos de este organismo judicial, o sea, por los jueces civiles o penales correspondientes, en sus respectivos casos.
Obligatoriedad de la jurisprudencia
En los términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, la jurisprudencia de la Suprema Corte es obligatoria para los Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito y Jueces de Distrito, y para los tribunales militares, judiciales del orden común y tribunales locales o federales administrativos y del trabajo, locales o federales.
Sin embargo, dicha obligatoriedad es muy relativa frente a los Tribunales Colegiales de Circuito y a las Salas de la Suprema Corte. En efecto, en cuanto a los primeros, artículo 9 transitorio del Decreto reformativo de la Ley de Amparo, expedido por el Congreso de la Unión en diciembre de 1967, y que se publicó en el Diario Oficial correspondiente al 30 de abril de 1968, reduce dicha obligatoriedad a las tesis juris¬prudenciales establecidas hasta la fecha de vigencia de las correspondientes reformas, toda vez que a los propios Tribunales se les facultó para sentar su jurisprudencia. Además¬ el mismo precepto los autorizó a interrumpir la jurisprudencia de las Salas, sustentada antes de esa fecha, en los asuntos que, de conformidad con las Reformas de 1967, pasan al conocimiento de los citados Tribunales. Análoga disposición se contiene en el artículo sexto transitorio de las Reformas de 1987.
LA JURISPRUDENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO
A. Su formación
La jurisprudencia de dichos Tribunales se forma también mediante cinco ejecutorias no interrumpidas por otra en contrario y “que hayan sido aprobadas por unanimidad de de los magistrados que los integran" (art. 193, párrafo segundo, de la Ley de Amparo).
B. Su extensión
La jurisprudencia de los Tribunales Colegiados de Circuito se extiende a todos los que integran su órbita competencial exclusiva, pues son las ejecutorias que en ellos pronuncian las que la constituyen en los términos ya indicados (art. 193, primer párrafo).
Ya hemos estudiado la competencia que los mencionados Tribunales tienen en el, amparo directo o un instancial y en el amparo indirecto o bi instancial, por lo que las tesis considerativas que elaboren pueden versar sobre todas las cuestiones jurídicas, o en los casos respectivos se planteen o hayan planteado .
Ahora bien, la función jurisprudencial de los citados Tribunales se antoja sumamente reducida. Ya hemos afirmado que la jurisprudencia se ostenta relevantemente como un conjunto de tesis interpretativas de las normas de derecho objetivo para desentrañar su sentido y demarcar su justo alcance y aplicabilidad. Pues bien, los Tribunales Colegiados de Circuito no tienen facultad Para establecer jurisprudencia sobre interpretación de la Constitución, leyes federales y locales y sus reglamentos y tratados internacionales, toda vez que carecen de competencia para examinar su inconstitucionalidad, cuestión que incumbe a la Suprema Corte. Por consiguiente, sólo las ejecutorias de los referidos Tribunales Colegiados que versen sobre interpretación de reglamentos autónomos o sobre cualquier otra cuestión que no se relacione con el sentido de los ordenamientos específicos señalados, son susceptibles de formar jurisprudencia. En otras palabras, aunque los expresados Tribunales, en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales dentro del amparo indirecto o directo, deban interpretar y aplicar la Constitución, las leyes federales y las locales civiles y penales o los tratados internacionales dentro del sistema competencial que tienen asignado en cada uno de dichos tipos procedimentales, las ejecutorias que al respecto pronuncien no pueden constituir jurisprudencia, puesto que la interpretación y aplicación de los referidos ordenamientos no son atribuciones exclusivas de dichos Tribunales, toda vez que la Suprema Corte también las tiene en los casos que configuran su competencia.
La tácita exclusividad competencial a que se refiere el artículo 193 de la Ley de Amparo debe entenderse integrada por todos aquellos casos en que únicamente los Tribunales Colegiados de Circuito tienen incumbencia constitucional y legal para conocer de determinado tipo abstracto de juicios de amparo, o sea, sin que en éstos tenga injerencia la Suprema Corte por modo absoluto. No existe dicha exclusividad si aquéllos y ésta pueden conocer de un mismo tipo material de amparo según factores contingentes que se den en los casos concretos de que se trate, tales como la cuantía, el monto de la penalidad, el interés del asunto,
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