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La Relación de hechos relevantes, y razones por la cuales la corte los considera relevantes:


Enviado por   •  26 de Julio de 2017  •  Documentos de Investigación  •  1.870 Palabras (8 Páginas)  •  253 Visitas

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Néstor Andrés Chalpartar Pantoja                           Hermenéutica Jurídica - Evaluación final

Sentencia T- 067 / 2010

  1. Relación de hechos relevantes, y razones por la cuales la corte los considera relevantes:

“En junio de 2008, la señora Fabiola Lasso en representación de sus menores hijos, herederos del fallecido Dionicio Devia, interpuso demanda de restitución de inmueble arrendado contra el peticionario, señor José Everardo Devia, en orden a que por los trámites pertinentes se declarará terminado el contrato verbal de arrendamiento celebrado entre el causante Dionicio Devia como arrendador y José Everardo Devia como arrendatario (…). La demandante acreditó la presunta existencia de contrato de arrendamiento verbal mediante testimonios rendidos por las señoras Blanca Cecilia Torres Guerrero y Arnobia Sánchez de Lasso, ante las notarías únicas de Rioblanco y Chaparral, respectivamente”.  

“Por auto del 5 de agosto de 2008, el juzgado le concedió un término de cinco (5) días al señor José Everardo Devia para que demostrara que se encontraba al día en el pago de los cánones de arrendamiento alegados. El apoderado del peticionario allegó escrito de reposición y en subsidio apelación contra el auto mencionado, alegando la inexistencia de contrato de arrendamiento, y el desconocimiento de la calidad de arrendador del señor Dionicio Devia. Además, manifestó que no se le puede exigir la consignación de una cifra superior a los veinte millones ($20.000.000) de pesos a su defendido para que pueda acceder a la justicia, pues esta exigencia lo privaría del derecho de defensa y, en consecuencia, del derecho al debido proceso y del derecho a la propiedad. Ratificó así mismo que el señor José Everardo Devia reside en el apartamento materia de la restitución en calidad de propietario y nunca como arrendatario”.

Estos hechos son considerados por la corte como relevantes y tienen relación en que, el primer hecho, presupone la verificación de la existencia real del contrato de arrendamiento, prueba que se torna fundamental para otorgar las consecuencias jurídicas que contiene la norma que se pretende aplicar, esto es, limitar el derecho de defensa del demandado hasta tanto no cumpla con las cargas establecidas en la respectiva disposición, para la corte  implica relevancia al incurrir la sentencia en defectos facticos, defectos que se presentan de la omisión de comprobación de la existencia o no del contrato de arrendamiento, omisión que trae como consecuencia el requisito al demandado del pago de  los cánones de arrendamiento alegados para su posterior defensa, como se puede observar en el segundo hecho, relevante para la corte porque viola las disposiciones constitucionales, en especial, aquellas que consagran el derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, entre otros, porque se le exige al demandado, para poder ser oído, prueba del pago o la consignación de los cánones supuestamente adeudados, toda vez que no se encuentra plenamente demostrado la existencia del presupuesto básico para la aplicación de la norma, esto es, el respectivo contrato de arrendamiento.

  1. Ratio Descidendi de la sentencia:

“El proceso de restitución de inmueble arrendado promovido por la señora Fabiola Lasso Sánchez en representación de sus menores hijos como herederos del señor Dionicio Devia, contra José Everardo Devia, se fundamentó en el incumplimiento de la obligación de pagar las rentas de arrendamiento causadas desde agosto de 1998, a la fecha de presentación de la demanda. La acción se basó en los testimonios rendidos por las señoras Arnobia Sánchez de Lasso y Blanca Cecilia Torres de Guerrero. El accionante, a pesar de haber contestado la demanda oportunamente, no fue escuchado por el juez de conocimiento accionado, por no haber cancelado dichos cánones conforme lo establece el artículo 424 núm. 2 del parágrafo 2° del C.P.C. Diversas normas legales introducen limitaciones al derecho de defensa de los arrendatarios demandados en procesos de restitución de tenencia por arrendamiento, en la medida en que sujetan la posibilidad de que sean oídos dentro del proceso, al cumplimiento de una carga procesal de tipo probatorio: presentar ante el juez de conocimiento la prueba de que han pagado los cánones de arrendamiento, o que han cancelado el valor de los costos de servicios, cosas o usos conexos y adicionales que hayan asumido en virtud del contrato. Varias de estas normas han sido avaladas por esta Corporación en sede de constitucionalidad. Sin embargo, al no existir certeza sobre la concurrencia de uno de los presupuestos fácticos de aplicación de la norma, para el caso, el contrato de arrendamiento, no debe exigírsele al demandado para poder ser oído dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado, la prueba del pago o la consignación de los cánones supuestamente adeudados, como se explicó en apartes previos de esta decisión”.

“Observa la Sala que el accionante intervino dentro del proceso de restitución oportunamente, en defensa de sus derechos, y negó la existencia del contrato y la deuda de cánones de arrendamiento, aduciendo que nunca hubo ánimo de celebrar contrato de arrendamiento. Es decir, la tacha de falsedad del contrato de arrendamiento la ha alegado en todo momento. Ante el pronunciamiento y desconocimiento del contrato por parte del demandado, y las dudas sobre los testimonios, que fundamentaron la acción de restitución, el juez de conocimiento debió haberlo oído en el proceso y haberle permitido demostrar la inexistencia del contrato de arrendamiento de tipo verbal, mediante la contradicción de los testimonios rendidos por las señoras Arnobia Sánchez de Lasso ante la notaría única de Chaparral y Blanca Cecilia Torres de Guerrero ante la notaría única de Rioblanco (Tolima). Se tiene entonces que, en el presente caso, no procedía aplicar la norma que exige al arrendatario demandado cancelar la totalidad de los cánones en mora que se le endilgan, como requisito para ser oído en el proceso, por existir dudas con relación a la existencia del contrato de arrendamiento”.

“En virtud de lo anterior, es indiscutible que, dadas las especiales condiciones del proceso, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué incurrió en defecto fáctico en la medida que apoyó su decisión en una prueba que no permitía demostrar con certeza la existencia del mencionado contrato de arrendamiento. También incurrió en defecto sustantivo, pues a pesar de las serias dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento, le impidió al demandado ser oído dentro del proceso de restitución por no haber cumplido las exigencias consagradas en los numerales 2º y 3º del parágrafo 2º del artículo 424 del CPC, concluyendo Como puede observarse, el Despacho le dio la oportunidad al demandado JOSE EVERARDO DEVIA para que demostrara que se encontraba el día frente al pago de los cánones de arrendamiento adeudados, sin que lo hubiera hecho, al no haberlo demostrado lógicamente no queda otra alternativa que proferir el correspondiente fallo y condenar en costas al demandado. Este contenido normativo no tiene conexidad material con los presupuestos del caso, razón que impedía la aplicación del supuesto legal que sirvió de fundamento a la providencia”.

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