Las investigaciones y pericias
Enviado por judelo • 14 de Agosto de 2013 • Informe • 1.696 Palabras (7 Páginas) • 295 Visitas
Art. 79.- Regla general.- (Reformado por la Disposición Reformatoria Tercera, num. 1, de la Ley s/n, R.O. 544-S, 9-III-2009; y, por las Disposiciones Generales Quinta y Sexta de la Ley s/n, R.O. 555-S, 24-III-2009).- Las pruebas deben ser producidas en el juicio, ante los tribunales de garantías penales correspondientes, salvo el caso de las pruebas testimoniales urgentes, que serán practicadas por las juezas y jueces de garantías penales.
Las investigaciones y pericias practicadas durante la instrucción Fiscal alcanzarán el valor de prueba una vez que sean presentadas y valoradas en la etapa del juicio.
Art. 80.- Ineficacia probatoria.- Toda acción preprocesal o procesal que vulnere garantías constitucionales carecerá de eficacia probatoria alguna. La ineficacia se extenderá a todas aquellas pruebas que, de acuerdo con las circunstancias del caso, no hubiesen podido ser obtenidas sin la violación de tales garantías.
Nota:
Mediante Sentencia 0001-09-SCN-CC (R.O. 602-S, 1-VI-2009), la Corte Constitucional declaró la constitucionalidad de este artículo.
Art. 81.- Derecho a no autoincriminarse.- Se reconoce el derecho de toda persona a no autoincriminarse.
constitucionalidad de este artículo.
Art. 81.- Derecho a no autoincriminarse.- Se reconoce el derecho de toda persona a no autoincriminarse.
Art. 82.- Obtención de fluidos corporales.- (Reformado por la Disposición Reformatoria Tercera, num. 1, de la Ley s/n, R.O. 544-S, 9-III-2009 y por la Disposición General Quinta de la Ley s/n, R.O. 555-S, 24-III-2009).- Para la obtención de muestras de fluidos corporales y componentes orgánicos de una persona, se precisa de su consentimiento expreso, o del requerimiento de la jueza o juez de garantías penales para que las proporcione, sin que pueda ser físicamente constreñida. Este requerimiento judicial procederá, a pedido del Fiscal, solamente si por la naturaleza y circunstancias de la infracción, tales elementos de prueba fueren indispensables para evitar la incriminación de un inocente o a la impunidad del delito.
Art. 83.- Legalidad de la prueba.- La prueba sólo tiene valor si ha sido pedida, ordenada, practicada e incorporada al juicio conforme a las disposiciones de este Código. No se puede utilizar información obtenida mediante torturas, maltratos, coacciones, amenazas, engaños o cualquier otro medio que menoscabe la voluntad. Tampoco se puede utilizar la prueba obtenida mediante procedimientos que constituyan inducción a la comisión del delito.
Art. 84.- Objeto de la prueba.- (Sustituido por el Art. 20 de la Ley s/n, R.O. 555-S, 24-III-2009).- Se pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés para el caso. Las partes procesales tienen libertad para investigar y practicar pruebas siempre y cuando no contravengan la Ley y derechos de otras personas.
Art. 85.- Finalidad de la prueba.- (Reformado por la Disposición General Tercera de la Ley s/n, R.O. 555-S, 24-III-2009).- La prueba debe establecer tanto la existencia de la infracción como la responsabilidad del procesado.
Art. 86.- Apreciación de la prueba.- (Sustituido por el Art. 21 de la Ley s/n, R.O. 555-S, 24-III-2009).- Toda prueba será apreciada por el juez o tribunal conforme a las reglas de la sana crítica. Ninguna de las normas de este Código, se entenderá en contra de la libertad de criterio que establece el presente artículo.
Art. 87.- Presunciones.- (Reformado por la Disposición Reformatoria Tercera, num. 1, de la Ley s/n, R.O. 544-S, 9-III-2009; y, por las Disposiciones Generales Quinta y Sexta de la Ley s/n, R.O. 555-S, 24-III-2009).- Las presunciones que la jueza o juez de garantías penales o tribunal de garantías penales obtenga en el proceso estarán basadas en indicios probados, graves, precisos y concordantes.
Art. 88.- Presunción del nexo causal.- Para que de los indicios se pueda presumir el nexo causal entre la infracción y sus responsables, es necesario:
1.- Que la existencia de la infracción se encuentre comprobada conforme a derecho;
2.- Que la presunción se funde en hechos reales y probados y nunca en otras presunciones; y,
3.- Que los indicios que sirvan de premisa a la presunción sean:
a) Varios;
b) Relacionados, tanto con el asunto materia del proceso como con los otros indicios, esto es, que sean concordantes entre sí;
c) Unívocos, es decir que, todos conduzcan necesariamente a una sola conclusión; y,
d) Directos, de modo que conduzcan a establecerla lógica y naturalmente.
Art. 89.- Clases de pruebas.- En materia penal las pruebas son materiales, testimoniales y documentales.
Art. 90.- Aplicabilidad.- (Reformado por la Disposición General Sexta de la Ley s/n, R.O. 555-S, 24-III-2009).- Las disposiciones relacionadas con la prueba serán observadas y cumplidas en el juicio, durante la instrucción Fiscal, la etapa intermedia y en el juicio, en lo que fuesen aplicables.
La recepción de la prueba durante la audiencia del juicio se regulará por las normas previstas en este capítulo y en el capítulo relativo a la sustanciación ante el tribunal de garantías penales.
Capítulo II
LA PRUEBA MATERIAL
Art. 91.- Prueba material.- (Reformado por la Disposición General Sexta de la Ley s/n, R.O. 555-S, 24-III-2009).- La prueba material consiste en los resultados de la infracción, en sus vestigios o en
los instrumentos con los que se la cometió, todo lo cual debe ser recogido y conservado para ser
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