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Las obligaciones extracontractuales y los títulos de valores en el Derecho Internacional Privado


Enviado por   •  19 de Octubre de 2017  •  Ensayo  •  3.045 Palabras (13 Páginas)  •  306 Visitas

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Universidad Fermín Toro

Vice-Rectorado Académico

Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas

Escuela de Derecho[pic 1]

Las obligaciones extracontractuales y los títulos de valores en el Derecho Internacional Privado

        Barquisimeto, Octubre 2017

Introducción

Como sociedad requerimos de apegos legales que nos generen obligaciones y cumplimientos de actos propios de las buenas costumbres y que garanticen sociedades de respeto y valores. Las obligaciones implican una cooperación necesaria entre los miembros de una comunidad, que necesitan comprar y vender, alquilar, constituir sociedades etcétera, asegurándose del cumplimiento de las respectivas prestaciones, y también necesitan que quien comete un hecho ilícito culpable o doloso esté obligado a reparar el perjuicio ocasionado. El mundo económico necesita de la existencia de las obligaciones cuya prestación es necesariamente de contenido.

Tanto el legislador como cada miembro de la sociedad ejerce sus derechos de conformidad con lo que el norte legal ha definido, y corresponde a todos y cada uno de ellos dar cumplimiento hasta cuando los límites territoriales lo sugieren, y entonces entender que principio y tratados suscritos se aplican en cada caso para que se cumpla la norma sin obstáculos que la diplomacia ha apartado para garantizar un derecho globalizado y una relación jurídica limpio.


Las Obligaciones Extracontractuales en el Derecho Internacional Privado

¿Qué son las obligaciones Extracontractuales?

Las obligaciones extracontractuales son aquellas que no están contempladas literalmente en algún contrato celebrado entre las partes, pero que de manera jurídica obligan a estas a cumplir con ciertas obligaciones y deberes, tanto por hechos sobrevenidos, o mandatos expresos por la Ley misma.

El objeto de estudio de las obligaciones contractuales en el Derecho Internacional Privado va directamente ligado al que como, donde y cuando debe aplicarse el Derecho para garantizar el cumplimiento de las obligaciones extracontractuales que se originan.

Para efectos del presente estudio consideraremos como hechos directos que originan obligaciones extracontractuales; o cuasicontratos es una de las fuentes de las obligaciones que consiste en la aceptación de un acto voluntario de la persona que se obliga, lícito y de carácter no convencional que hace nacer obligaciones. Se trata una relación jurídica obligatoria "ex lege", es decir, es la propia ley la que genera la obligación al otorgar eficacia obligatoria a una serie de actos voluntarios de un sujeto respecto de otro, entre los cuales se pueden mencionar los siguientes:

  • la Gestión de Negocios.
  • El Pago de lo Indebido.
  • El Hecho Ilícito.
  • El Enriquecimiento sin Causa.

El Hecho Ilícito.

Comprende todas aquellas acciones u omisiones generadoras de un resultado de daño, “el que con intención o por negligencia, o por imprudencia ha causado un daño a otro está obligado a repararlo”, además de la responsabilidad directa enunciada en esta regla, existen los casos de responsabilidades especiales que surgen del hecho ajeno o por cosas o animales.

En los supuestos encontramos:

  • Delitos contra las personas.
  • Delitos contra la propiedad.
  • Delitos ambientales.
  • Delitos culposos en el ejercicio de la profesión.
  • Accidentes laborales.
  • Accidentes de tránsito.
  • Hechos relacionados con el uso de medios de comunicación.
  • Hechos cometidos a bordo de naves o aeronaves.

Los sistemas tradicionales utilizados por el Derecho Internacional Privado en materia de Hecho Ilícito y las responsabilidades que generan han sido,  (LEX LOCI DELICITI COMMISSIL) y la (LEX FORI), la primera da lugar a la tesis estatutaria, la segunda argumenta básicamente que las normas reguladoras de los hecho ilícitos deben incluirse en la categorías de leyes imperativas de rigurosa aplicación, también establece   que existe un vínculo natural entre el hecho ilícito y el lugar de concurrencia, en tal sentido el principio Lex Loci Deliciti commos issil), la ley del lugar de comisión del ilícito es la única regla accesible a los interesados para proceder a la reclamación por el daño sufrido en cada caso, frente a este argumento se observa que la obligación de indemnizar proviene directamente de la Ley y no de la voluntad del obligado.

Las consecuencias civiles del Hecho Ilícito son asimiladas desde el punto de vista de su regulación internacional a  las demás obligaciones extracontractuales, mediante una fórmula omnicomprensiva y uniforme que contempla el artículo 37 del tratado de Derecho Civil de Montevideo de 1940, concebida así; las obligaciones que nacen sin convención se rigen por la Ley del lugar donde se produjo el hecho lícito o ilícito de que proceden.

En tal sentido el código Bustamante establece una distinción importante en la regulación internacional de la responsabilidad civil por el hecho ilícito, en efecto; el artículo 167 somete las obligaciones originadas por los delitos o faltas (especie de hecho punible) al mismo Derecho que rija el delito o la falta de que procedan, es decir, a la Ley local que tipifique y sancione la hecho punible en cuestión, por otro lado la misma ley en su artículo 168 establece que a las obligaciones derivadas de actos u omisiones en que intervenga la culpa o negligencia no penada por la ley, a las que se aplica el Derecho del lugar en el que hubiere incurrido en la negligencia o culpa que las cause.

En legislador venezolano en torno al hecho ilícito, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la ley de Derecho Internacional Privado contempla; los hechos ilícitos se rigen por el Derecho del lugar donde se han producido sus efectos. Sin embargo, la victima puede demandar la aplicación del Derecho del Estado donde se produjo la causa generadora del hecho ilícito.

Se puede apreciar la intención del legislador de admitir en la designación del Derecho aplicable la autonomía de la víctima, si no hay expresión de la voluntad de la víctima el juez optará entre aplicar la ley del Estado donde se produjo la causa generadora del hecho ilícito, o la ley del Estado donde se ha materializado los efectos del hecho.

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