Los acuerdos de ordenación de mercado
Enviado por omarvidic • 25 de Julio de 2013 • Ensayo • 914 Palabras (4 Páginas) • 839 Visitas
Se entiende por barreras no arancelarias las "leyes, regulaciones, políticas o prácticas de un país que restringen el acceso de productos importados a su mercado".restricciones al comercio internacional. Por ende, incluyen tanto normas legales como procedimientos administrativos no basados en medidas explícitas, sino en directivas informales de instituciones y gobiernos.
Los acuerdos de ordenación de mercado son restricciones voluntarias y unilaterales tomadas por países exportadores tras un proceso de negociación con los gobiernos de los países potencialmente importadores. La forma más común es la restricción al volumen a la exportación, aunque similar a las cuotas de importación, tiene unos efectos menos perniciosos, ya que el coste de la restricción se convierte en una transferencia al país exportador.
Un mecanismo de protección no arancelaria constituye el establecimiento de restricciones a las divisas disponibles con las que se realizan el pago de las importaciones. Una variante supone el establecimiento de varios tipos de cambios distintos, para cada producto o mercancía que se quiera importar o exportar. Todas ellas suponen unas trabas al comercio internacional.
Remisión del GATT 47 al Convenio Constitutivo del FMI en relación a las disposiciones en materia de Control de Cambios[editar]
Dentro de las distintas materias que regula el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, en su artículo XV regula las “disposiciones en materia de cambio”.
Como primer numeral en el artículo en cuestión encontramos la obligación general asumida por las partes contratantes en colaborar con el FMI, a fin de desarrollar una política coordinada en lo que se refiere a las cuestiones de cambio que sean de la competencia del Fondo. Asimismo, los países contratantes se obligan a realizar consultas ante el FMI en materias relacionadas con las reservas monetarias, la balanza de pagos o a las disposiciones en materia de cambio.
En todo lo relacionado con las disposiciones en materia de cambio las partes contratantes deben abstenerse de dictar alguna medida que pueda contradecir lo establecido en el Convenio Constitutivo del FMI, por disposición expresa del numeral cuarto del referido artículo.
Adicionalmente la remisión textual que realiza el GATT al Convenio Constitutivo del FMI en lo atinente a disposiciones en materia de cambio queda también establecido en el numeral segundo del artículo XV, cuando declara que las partes contratantes aceptarán las conclusiones que presente el FMI, y las determinaciones que éste realice sobre la conformidad de las medidas (cuestiones de cambio, reservas monetarias y balanza de pagos) adoptadas con el Convenio Constitutivo.
En virtud de las consideraciones antes expresadas, nos inclinamos a pensar que a pesar de existir dentro del cuerpo normativo del FMI tres instrumentos legales, la remisión que hace el GATT en materia de cambio es al Convenio Constitutivo en principio, y de manera supletoria
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