Materia: Relaciones Laborales II Tema: Resumen de la OIT en Honduras
Enviado por jalisquito • 20 de Marzo de 2016 • Ensayo • 2.447 Palabras (10 Páginas) • 645 Visitas
Universidad Tecnológica de Honduras
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Nombre: Aleida Espinoza Aguilar
Catedrático: Emilio Rojas
Carrera: Relaciones Industriales
Materia: Relaciones Laborales II
Tema: Resumen de la OIT en Honduras
Modalidad: presencial
Hora: 5:40 PM
Índice
La OIT en Honduras…………………………………………………………….pag 1
Negociación colectiva y voluntaria…………………………………………….pag 2
Eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación……..pag 3
Abolición afectiva del trabajo infantil………………………………………….pag 4
Conclusiones……………………………………………………………………pag 5
Introducción
La Organización Internacional del Trabajo (OIT) es un organismo especializado de las Naciones Unidas que se ocupa de los asuntos relativos al trabajo y las relaciones laborales, fue fundada el 11 de abril de 1919. Su Constitución, sancionada en 1919, se complementa con la Declaración de Filadelfia de 1944
La OIT tiene un gobierno tripartito integrado por los representantes de los gobiernos, de los sindicatos y de los empleadores. Su órgano supremo es la Conferencia Nacional del Trabajo que se reúne anualmente en junio. Su órgano ejecutivo es el consejo de administración que se reúne cuatrimestralmente en Ginebra. Toma decisiones sobre políticas de la OIT y establece el programa y presupuesto que posteriormente son presentados a la Conferencia para su aprobación. En este resumen se hablará sobre la OIT en relación con Honduras, donde se establecen ciertos criterios que se deben cumplir para con el bienestar de los trabajadores, y donde se vela para que se cumplan sus derechos en el ámbito laboral.
La OIT en Honduras
La OIT es una organización responsable en el cumplimiento de los derechos de los trabajadores, en lo referente a Honduras trata convenios muy importantes como la libertad de asociación y la libertad sindical y el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva a los trabajadores agrícolas lo cual se encuentra en el convenio número dos establece el derecho a los trabajadores de constituir organizaciones sin ninguna distinción y discriminación y sin autorización previa, realizada la inscripción y que cumpla con lo establecido en el código de trabajo, la secretaría de trabajo deberá otorgarle la personería jurídica, y deberá vigilar los sindicatos con el fin de comprobar que estos se están funcionando dentro del marco legal, de modo que estos deberán permitir la inspección y vigilancia de las autoridades de trabajo y deberán suministrarles los informes que con ese objeto les sean solicitados, según lo establecido en el código de trabajo específicamente en los artículos 510 y 541, se establece que los representantes de los sindicatos deben ser hondureños. Estas disposiciones han sido objetadas por la CEACR, que las ha juzgado incompatibles con el art. 3 del Convenio número 87, en virtud del cual se debe garantizar que las organizaciones de trabajadores y de empleadores puedan elegir libremente a sus dirigentes. El principio general de no discriminación por actividad sindical y la prohibición de prácticas laborales desleales, La prohibición de prácticas laborales desleales que obstaculicen, impidan o limiten de cualquier forma el libre ejercicio de la libertad sindical se deriva del propio principio general de no discriminación en el empleo y ocupación (arts. 10 y 469 CT). Son prácticas laborales normalmente prohibidas en forma expresa por el CT, entre otras, las siguientes que tengan por origen la actividad sindical: las listas negras (art. 96.6), la discriminación salarial (art. 367), y la movilidad funcional previa o posterior a la constitución del sindicato.
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Negociación colectiva voluntaria
Cuando el sindicato solicite la negociación el patrono está obligado a iniciar el proceso negociador y en el caso de que se niegue o no se llegue a ningún acuerdo, los trabajadores tienen todo el derecho de acudir a al procedimiento de solución de conflictos En caso de incumplimiento por parte del empleador del acuerdo logrado, los trabajadores pueden, mediante las acciones judiciales ordinarias, solicitar que aquel cumpla con lo acordado. Además el empleador puede ser objeto de la imposición de multas por parte de la autoridad administrativa y el cobro de los daños y perjuicios ocasionados por decisión de la autoridad judicial, lo que significa que ambas partes deben cumplir con lo establecido en el acuerdo con la OIT, para evitar que se les impongan algún tipo de sanciones.
El inciso C, trata sobre el art. 537, del CT donde las Federaciones y Confederaciones no tienen un derecho reconocido a llevar a cabo una huelga lo que ha provocado que la CEACR recuerde que tales disposiciones son contrarias a los art. 3, 5 y 6 del Convenio número 87 de la OIT, pues estas organizaciones tienen el derecho de organizar sus actividades y el de formular su programa de acción. Para lo cual también deben cumplir con algunos requisitos destaca el número mínimo de trabajadores que se requiere apoyen el movimiento de huelga, que es de 67 por ciento (art. 553.c CT) de los trabajadores que laboran en la empresa. Este porcentaje, es a su vez, la mayor a necesaria para declarar la huelga en la asamblea del sindicato de base (arts. 495 y 563 CT). La CEACR ha recordado, en este último caso, que las restricciones que se establezcan no deben imposibilitar el ejercicio del derecho y que una mayor a simple de votantes calculada, sobre los trabajadores presentes en la asamblea, deber bastar para poder declarar una huelga, además el requisito de votación secreta exigida (art. 563 CT) ha justificado por parte de la CEACR la observación de que ello debe corresponder en todo caso a la potestad estatutaria del Sindicato.
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