Pacto De San Jose De Costa Rica
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18 DE JULIO DE 1978
PACTO DE SAN JOSE, COSTA RICA
CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS
Los Estados Americanos Signatarios de la Presente Convención,
RECONOCIENDO Su propósito de consolidar en este continente, dentro del
cuadro de las instituciones democráticas, un régimen de la libertad
personal y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos
esenciales del hombre;
RECONOCIENDO Que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de
ser nacional de determinado estado, sino que tienen como fundamento los
atributos de la persona humana, razón por la cual justifican una protección
internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de
la que se ofrece el derecho interno de los Estados Americanos;
CONSIDERANDO Que estos principios han sido consagrados en la carta de la
Organización de los Estados Americanos, en la Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de los Derechos
Humanos que han sido reafirmados y desarrollados en otros instrumentos
internacionales, tanto de ámbito universal como regional;
REITERANDO Que, con arreglo a la Declaración Universal de los Derechos
Humanos, solo puede realizarse el ideal del ser humano libre, excento del
temor y de la miseria, si se crean condiciones que permitan a cada persona
gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales tanto como de sus
derechos civilies y políticos, y
CONSIDERANDO Que la tercera conferencia internacional extraordinaria
(Buenos Aires, 1967) aprobó la incorporación a la propia carta de la
organización y de normas mas amplias sobre derechos económicos, sociales y
educacionales, y resolvió que una convención interamericana sobre derechos
humanos determinará la estructura, competencia y procedimiento de los
órganos encargados de esa materia.
Han convenido en lo siguiente:
PARTE I
DEBERES DE LOS ESTADOS Y DERECHOS PROTEGIDOS
CAPITULO PRIMERO
ENUMERACION DE DEBERES
ARTICULO 1.- OBLIGACION DE RESPETAR LOS DERECHOS.
1. Los estados partes en esta convención se comprometen a respetar los
derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno
ejercicio a toda persona que este sujeta a su jurisdicción, sin
discriminación alguna por motivos de reza, color, sexo, idioma, religión,
opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social,
posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
2. Para los efectos de esta convención, persona es todo ser humano.
ARTICULO 2.- DEBER DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO.
Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el Artículo 1
no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro
carácter, los estados partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus
procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta convención,
las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para
hacer efectivos tales derechos y libertades.
CAPITULO II
DERECHOS CIVILES Y POLITICOS
ARTICULO 3.- DERECHO AL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURIDICA.
Toda persona tiene derecho al reconomiento de su personalidad jurídica.
ARTICULO 4.- DERECHO A LA VIDA.
1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida, este derecho estará
protegido por la Ley y en general, a partir del momento de la concepción.
Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.
2. En los paises que no han abolidaola pena de muerte, esta solo podrá
imponerse por los delitos mas graves, en cumplimiento de sentencia
ejecutoria de tribunal competente y de conformidad con una ley que
establezca tal pena, dictada por anterioridad a la comisión del delito.
Tampoco se extenderá su aplicación a delitos a los cuales no se la aplique
actualmente.
3. No se restablecerá la pena de muerte en los estados que la han abolido.
4. En ningun caso se puede aplicar la pena de muerte por delitos políticos
ni comunes conexos con los políticos.
5. No se impondrá la penda de muerte a personas que, en el momento de la
comisión del delito, tuvieren menos de dieciocho años de edad o mas de
setenta, ni se le aplicará a las mujeres en estado de gravidez.
6. Toda persona condenada a muerte tiene derecho a solicitar la amnistía,
el indulto o la conmutación de la pena, los cuales podrán ser concedidos en
todos los casos. No se puede aplicar la pena de muerte mientras la
solicitud este pendiente de decisión ante autoridad competente.
ARTICULO 5.- DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL.
1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física,
psíquica y moral.
2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles,
inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con
el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
3. La pena no puede trascender de la persona del delincuente.
4. Los procesados deben estar separados de los condenados, salvo en
circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento adecuado a
su condición de personas no condenadas.
5. Cuando los menores pueden ser procesados, deber ser separados de los
adultos y llevados ante tribunales especializados, con la mayor celeridad
posible, para su tratamiento.
6. Las personas privativas de libertad tendrán como finalidad esencial la
reforma y la readaptación social de los condenados.
ARTICULO 6.- PROHIBICION DE LA ESCLAVITUD Y SERVIDUMBRE.
1. Nadie puede ser sometido a esclavitud o servidumbre, y tanto estas como
la trata de esclavos y la trata de mujeres estan prohibidos en todas sus
formas.
2. Nadie debe ser constreñido a ejecutar
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