Penologia. Circunstancias que agravan y disminuyen la pena
Enviado por Gonzalez de Español Marilenny • 11 de Noviembre de 2015 • Tarea • 7.325 Palabras (30 Páginas) • 189 Visitas
TEMA IV
Circunstancias que agravan y disminuyen la pena.
CIRCUNSTANCIAS QUE AGRAVAN LA PENA
Las circunstancias agravantes, son acontecimientos que rodean la acción criminógena y que permiten al juez, comprobadas las mismas imponer al culpable la pena más fuerte establecida para el hecho cometido. Estas vienen establecidas por el legislador, lo que significa que el juez no tiene libertad para aplicarlas sino han sido previamente establecidas en la ley, así por ejemplo: el homicidio se castiga con una pena de 3 a 2 años de reclusión mayor, sin embargo, si este homicidio se cometió con premeditación o asechanza, una de esas circunstancias es suficiente para que el mismo se agrave y se convierta en un asesinato y entonces se castiga con pena de 30 años de reclusión mayor, pero la premeditación y asechanza le deben ser probadas al imputado.
CLASIFICACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES.
El código penal dominicano no tiene una clasificación de las circunstancias agravantes. Ha sido la doctrina que se ha encargado de hacerlo y las ha dividido así:
a) Objetivas y subjetivas
b) Generales y especiales
c) Legales y judiciales
CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES OBJETIVAS Y SUBJETIVAS.
Estas se dan cuando se unen los elementos materiales de la infracción, como es el caso de un robo que se cometa de noche, en casa habitada y con armas. Son subjetivas cuando se unen a la culpabilidad, a la individualidad del autor de la infracción, como es el caso de la premeditación, la asechanza y los lazos de consanguinidad, la edad de la victima y la vulnerabilidad.
CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES LEGALES Y JURÍDICAS.
Las primeras (las agravantes) se encuentran tipificadas de manera especial por la ley, y las segundas son las que el juez puede apreciar libremente al momento de juzgar el hecho punible.
IMPORTANCIA DE ESTA CLASIFICACIÓN.
La importancia de esta clasificación radica en que las circunstancia agravantes objetivas son inherentes al hecho y se aplican a todos los que participaron en el hecho, sin distinción alguna. En tanto que en las subjetivas no ocurren lo mismo, porque en un incesto o un parricidio, pueden participar varias personas en la ejecución y sólo se le aplicarán las circunstancias agravantes a los infractores que estén ligados por los lazos de consanguinidad que el legislador ha previsto, de ahí que aquéllos que no tengan lazos algunos de afinidad con la victima la pena no se les agrava. Igual ocurre cuando un robo es cometido por un empleado en perjuicio de su empleador, esta es una circunstancia agravante del robo, pero esa agravante no se aplica a los coautores.
LA REINCIDENCIA COMO CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE.
La reincidencia es definida como el estado por el cual un individuo después de haber sido condenado por una sentencia que haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, comete una nueva infracción en determinadas condiciones, por la cual se hace pasible de una nueva condenación penal.
La reincidencia no puede ser considerada por el legislador como una agravante de la pena, en el sentido, de que la misma es contraria al principio constitucional non bis in idem, reglamentado por la Constitución Dominicana, en su Art. 8 literal h, el cual establece que nadie podrá ser juzgado dos veces por la misma causa; lo que significa que si a una persona se le aplica una sanción mayor porque ha reincidido, entonces se está condenando por un hecho del cual ya fue condenado y que no tiene nada tiene que ver con el último hecho punible. También es bueno aclarar o precisar que en el caso en que se quiera probar la reincidencia de un procesado, al menos en República Dominicana, es difícil porque el ministerio público que es a quien le corresponde probar la reincidencia del justiciable, no lleva un control de las personas que han sido procesadas.
Es oportuno aclarar que, para que exista la reincidencia es necesario que haya intervenido una sentencia irrevocable, significa que si una persona ha sido condenado en primer grado y obtiene la libertad antes de la expiración del plazo para interponer recuso de apelación y comete una infracción de la misma naturaleza, en este caso no se puede hablar de reincidencia porque esa sentencia aún no ha adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
LA REINCIDENCIA EN MATERIA CRIMINAL.
La reincidencia en materia criminal está reglamentada en el Art.56 del Código Penal Dominicano, el cual reza así:
Art. 56 CPD.- El individuo que, habiendo sido condenado a una pena aflictiva o infamante, cometiere otro crimen que mereciese como pena principal, la degradación cívica, se le impondrá la de reclusión. Si el segundo crimen mereciese la pena de reclusión, se le impondrá la de detención; si el segundo crimen mereciese la pena de detención, se le impondrá la de trabajos públicos. Finalmente, si el segundo crimen mereciese la pena de trabajos públicos, se le impondrá el doble de la pena que sufrió primeramente. Sin embargo, el individuo condenado por un consejo de guerra, en el caso de crimen o delito posterior, no se le castigará con las penas de reincidencia, sino cuando la primera condena hubiese sido pronunciada por crímenes o delitos punibles según las leyes penales ordinarias.
De la simple lectura del citado artículo se desprende, que si el juez de fondo apoderado de un crimen, aplicando circunstancias atenuantes, o acogiendo un excusa legal condena al imputado a una pena correccional, y posterior a esa condena el imputado comete un crimen de igual semejanza que el primero no se puede aplicar una sanción mayor alegando reincidencia, porque para ello es necesario que el agente haya sido condenado a una pena aflictiva o infamante.
LA REINCIDENCIA EN MATERIA CORRECCIONAL.
Esta circunstancia agravante se encuentra tipificada en el Art. 57del Código Penal Dominicano:
Art. 57.- El individuo que, habiendo sido condenado por un crimen a una pena mayor a un año de prisión, cometiese un crimen o un delito que deba ser castigado con penas correccionales, será condenado al máximum de la pena establecida por la ley, pudiendo ser elevada hasta el doble. El condenado quedará además sujeto a la vigilancia de la alta policía durante un año a lo menos y cinco a lo más.
De esta lectura se desprende que un procesado acusado de un crimen, si el juez acoge la legítima defensa o lo descarga por insuficiencia de pruebas, o por no haber cometido los hechos, posterior a esa sentencia ese individuo comete una infracción que deba ser castigada por una pena correccional, en ese caso
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