ClubEnsayos.com - Ensayos de Calidad, Tareas y Monografias
Buscar

Perdida De Patria Potestad Y Adopcion


Enviado por   •  20 de Septiembre de 2013  •  2.534 Palabras (11 Páginas)  •  496 Visitas

Página 1 de 11

PERDIDA DE PATRIA POTESTAD

Artículo 444.- La patria potestad se pierde por resolución judicial en los siguientes supuestos:

I. Cuando el que la ejerza sea condenado expresamente a la pérdida de ese derecho.

II. En los casos de divorcio, teniendo en cuenta lo que dispone el artículo 283 de éste Código.

III.- En los casos de violencia familiar en contra el menor;

IV. El incumplimiento de la obligación alimentaría por más de 90 días, sin causa justificada.

El cónyuge o concubino que perdió la patria potestad por el abandono de sus deberes alimentarios, la podrá recuperar, siempre y cuando compruebe que ha cumplido con ésta obligación por más de un año, otorgue garantía anual, se le haya realizado un estudio de su situación económica y de su comportamiento actual, así como un diagnóstico psicológico; dichos estudios serán realizados por personal adscrito a la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal o por perito en la materia en los términos del último párrafo del artículo 346 del Código de

Procedimientos Civiles del Distrito Federal;

V. Por el abandono que el padre o la madre hicieren de los hijos por más de tres meses, sin causa justificada;

VI. Cuando el que la ejerza hubiera cometido contra la persona o bienes de los hijos, un delito doloso, por el cual haya sido condenado por sentencia ejecutoriada;

VII. Cuando el que la ejerza sea condenado dos o más veces por delitos graves; y

VIII. Por el incumplimiento injustificado de las determinaciones judiciales que se hayan ordenado al que ejerza la patria potestad, tendientes a corregir actos de violencia familiar, cuando estos actos hayan afectado a sus descendientes.

ADOPCION

Artículo 391. Podrán adoptar:

I. Los cónyuges en forma conjunta, que al menos tengan dos años de casados;

II. Los concubinos en forma conjunta, que demuestren una convivencia ininterrumpida de al menos dos años;

III. Las personas físicas solteras mayores de 25 años;

IV. El tutor al pupilo una vez aprobadas las cuentas de su administración; y

V. El cónyuge o concubino al hijo de su compañero que ejerza de manera individual la patria potestad y que demuestre una convivencia ininterrumpida al menos de dos años.

Los cónyuges o concubinos podrán adoptar cuando los dos estén conformes en considerar al adoptado como hijo y aunque solo uno de ellos cumpla con el requisito de edad a que se refiere este capítulo, pero siempre y cuando la diferencia de edad entre cualquiera de los adoptantes y el adoptado sea de 17 años de edad cuando menos.

En todos los casos ambos cónyuges o concubinos deberán comparecer ante la presencia judicial en el procedimiento de adopción.

Artículo 393. Podrán ser adoptados:

I. El niño o niña menores de 18 años:

a) Que carezca de persona que ejerza sobre ella la patria potestad;

b) Declarados judicialmente en situación de desamparo o bajo la tutela del Sistema para el

Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal;

c) Cuyos padres o abuelos se les hayan sentenciado a la pérdida de la patria potestad; y

d) Cuyos padres o tutor o quienes ejerzan la patria potestad otorguen su consentimiento.

II. El mayor de edad incapaz.

III. El mayor de edad con Plena capacidad jurídica y a juicio del Juez de lo Familiar y en atención del beneficio del adoptante y de la persona adoptada procederá a la adopción.

Artículo 397. Son requisitos para la adopción:

I. Que resulte benéfica para la persona que pretende adoptarse;

II. Que el adoptante tenga más de 25 años cumplidos al momento que el juez emita la resolución que otorgue la adopción y tenga 17 años más que el adoptado;

III. Que el adoptante acredite contar medios suficientes para proveer la subsistencia y educación del menor, como hijo propio;

IV. Que el solicitante de la adopción exponga de forma clara y sencilla las razones de su pretensión;

V. Que el solicitante de la adopción demuestre un modo de vida honesto, así como la capacidad moral y social para procurar una familia adecuada y estable al adoptado; y

VI. Que ninguno de los adoptantes haya sido procesado o se encuentre pendiente de proceso penal por delitos que atenten contra la familia, sexuales, o en su caso contra la salud.

Estas mismas calidades se exigirán a quien adopte conjuntamente.

La autoridad velará para que el adoptado goce de las garantías necesarias para su debida integración a una familia, sin que se ponga en peligro su libre y debido desarrollo o se atente contra sus derechos humanos.

Artículo 397 Bis. Se deroga.

Artículo 398. Para que la adopción proceda deberán manifestar su consentimiento, en sus respectivos casos:

I. Quienes ejerzan la patria potestad sobre el menor que se pretende adoptar;

II. El tutor del que se va a adoptar;

III. El Ministerio Público del lugar del domicilio del adoptado, cuando éste no tenga padres conocidos ni tutor; y

IV. El menor si tiene más de doce años.

En el caso de las personas señaladas en las fracciones I y IV, el consentimiento deberá otorgase invariablemente de manera libre e informada, para este efecto deberá hacerse de su conocimiento de manera amplia y exhaustiva todas las consecuencias jurídicas y psicosociales que implica la adopción. El juez contará con amplias facultades para comprobar que el consentimiento fue otorgado en las condiciones señaladas

Tesis: VI.1o.C.117 C Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Novena Época 167225 12 de 229

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO Tomo XXIX, Mayo de 2009 Pág. 1087 Tesis Aislada (Civil)

[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIX, Mayo de 2009; Pág. 1087

PATRIA POTESTAD. EL INCUMPLIMIENTO DEL PROGENITOR DE SUS DEBERES FRENTE A SUS HIJOS, PUEDE ACREDITARSE MEDIANTE LA PRUEBA PRESUNCIONAL HUMANA, PARA EFECTOS DE LA PÉRDIDA DE AQUÉLLA.

El artículo 628, fracción III, del Código Civil para el Estado de Puebla dispone que los derechos de la patria potestad se pierden cuando quien o quienes la ejercen realicen, entre otros supuestos, cualquier acto que "implique el abandono de sus deberes frente a sus hijos o nietos, en su caso, de manera tal que se pueda comprometer la vida, la salud, la seguridad, el desarrollo moral del menor, o incluso su integridad física o psíquica". Por su parte, los artículos 315 y 317 del Código de Procedimientos Civiles del Estado regulan lo relativo

...

Descargar como (para miembros actualizados) txt (16 Kb)
Leer 10 páginas más »
Disponible sólo en Clubensayos.com