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Personas Juridicas. Vistas Jurídicamente


Enviado por   •  2 de Marzo de 2017  •  Ensayo  •  4.255 Palabras (18 Páginas)  •  252 Visitas

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Personas Jurídicas

Personare: Etimología Griega

Vistas Jurídicamente

Físicas, Morales o jurídicas.

Física es todo ente humano todo individuo.

Personalidad: Aptitud de ejercer derecho y obligaciones que adquiere desde su concepción y termina con la muerte.

Nacer viable 48 horas después del nacimiento.

Persona Moral: Colectividad de personas que reúnen sus esfuerzos o patrimonio o ambos para la concepción en un fin común.

Persona Moral es una función creada por la ley para tener un patrimonio.

Personas Jurídicas Civiles

Una persona jurídica: (o persona moral) sujeto con derechos y obligaciones que existen, pero no como individuo, sino como institución y que es creada por una o más personas físicas para cumplir con un objetivo social que puede ser con o sin ánimos de lucro.

Las personas jurídicas se constituyen: Artículo 163 CCJ se regirán por las leyes correspondientes, por su escritura constitutiva, por sus estatutos y se obligan por medio de los órganos que las representan legítimamente.

Acta constitutiva: Acta redactada o plasmada por la asociación donde expresa derechos y obligaciones de los socios otorgada ante el notario público, y cuando es sin fines de lucro deberá de dar el visto bueno IJAS.

¿Cómo adquieren personalidad las personas jurídicas? Mediante el testimonio que expide el notario y que deberá de estar inscrito en el registro público de la propiedad, que corresponda al domicilio de la asocian.

Fundamento legal que habla sobre el reconocimiento de personas jurídicas o morales. - Artículo 161 CCJ.  Son personas jurídicas:

I.        El Gobierno Federal, las partes integrantes de la Federación y los municipios;

II.        Las corporaciones de carácter público reconocidas por la ley;

III.        Los organismos descentralizados;

IV.        Los partidos políticos reconocidos conforme a la legislación electoral;

V.        Los sindicatos laborales y patronales;

VI.        Las sociedades cooperativas y mutualistas;

VII.        Los ejidos, las comunidades indígenas, las uniones de ejidos y demás entidades reguladas por las leyes agrarias;

VIII.        Las sociedades civiles o mercantiles;

IX.        Las asociaciones civiles;

X.        Las fundaciones;

XI.        Las asociaciones y órdenes religiosas;

XII.        Los condominios;

XIII.        Las personas jurídicas extranjeras, con autorización expresa para operar dentro del territorio del Estado; y

XIV.        Las demás instituciones u organismos constituidos y reconocidos como personas jurídicas conforme a las leyes.

Clases de personas jurídicas

Personas jurídicas públicas. - aquellas que son creadas por una disposición legislativa o por un acto administrativo de gobierno. (artículo 168 CCEJ)

Personas jurídicas privadas. - que tienen como origen un acto de carácter particular. (artículo 169 CCEJ)

Asociación civil. - No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país. Ninguna reunión armada, tiene derecho de deliberar. No se considerará ilegal, y no podrá ser disuelta una asamblea o reunión que tenga por objeto hacer una petición o presentar una protesta por algún acto, a una autoridad, si no se profieren injurias contra ésta, ni se hiciere uso de violencias o amenazas para intimidarla u obligarla a resolver en el sentido que se desee. (Artículo 9 CPEUM)

Elementos esenciales y de validez:

•        Consentimiento

•        Objeto        

•        Capacidad

•        Forma        

Acto jurídico para constituir una asociación. - debe de constar de una escritura pública otorgada ante notario, que tenga su adscripción en el domicilio del a asociación. (Artículo 173 CCEJ)

Cuando surge su personalidad. - Cuando el testimonio que expida el notario, sea inscrito en el registro público de la propiedad que corresponda al domicilio de la asociación. (Artículo 174 CCEJ)

Representación. - Las asociaciones serán representadas por un director general o por un consejo de directores o las denominaciones que señalen los estatutos quienes tendrán las facultades que se les confieran en los mismos. (Artículo 177 CCEJ)

Consejo u órgano de directores (voto de calidad). - Cuando se nombre consejo de directores u órgano equivalente, el número de los mismos deberá ser impar. En todo caso, el presidente del consejo tendrá voto de calidad para la toma de decisiones. (Artículo 178 CCEJ)

Asamblea general. - Se reunirá en la época fijada en los estatutos o cuando sea convocada por la dirección. Esta deberá citar a asamblea para cuando ello fuere requerido por lo menos por el cinco por ciento de los asociados, o si no lo hiciere, en su lugar lo hará el juez de lo civil a petición de dichos asociados. (Artículo 180 CCEJ)

Distinción entre sociedad civil y mercantil.

Sociedad civil. - designa al conjunto de las organizaciones e instituciones cívicas voluntarias y sociales que forman la base de una sociedad activa, en oposición a las estructuras del estado y de las empresas. (Artículo 9 CPEUM)

Sociedad mercantil. - Las que reconoce el artículo 1 de la fracción I a la VI en la ley general de sociedades mercantiles.

I.- Sociedad en nombre colectivo;

II.- Sociedad en comandita simple;

III.- Sociedad de responsabilidad limitada;

IV.- Sociedad anónima;

V.- Sociedad en comandita por acciones, y

VI.- Sociedad cooperativa.

Subsidiaria. - Terceros que hagan operaciones con la sociedad, primero la reclaman a la misma. Si esta no responde, podrá actuarse mediante juicio contra el patrimonio de los socios.

Solidaria. - Se reclama íntegramente a cualquier socio del adeudo de la sociedad. Si un miembro de la sociedad paga todo el adeudo, este le puede recamar al resto.

Limitada. - Los socios únicamente responden con su aportación social sin que tengan alguna responsabilidad adicional.

Ilimitada. - Si se incumple con una obligación, se puede reclamar incluso con el patrimonio del socio.

Las siguientes especies de sociedades mercantiles

Sociedad en nombre colectiva. - Sociedad en nombre colectivo es aquella que existe bajo una razón social y en la que todos los socios responden, de modo subsidiario, ilimitada y solidariamente, de las obligaciones sociales. (artículo 25 LGSM)

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