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Posibilidad de asegurar el suicidio en Colombia


Enviado por   •  24 de Septiembre de 2019  •  Trabajo  •  1.537 Palabras (7 Páginas)  •  114 Visitas

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¡con seguridad¡ el suicidio si es un riesgo asegurable en Colombia

Daniel Andrés Arévalo Vargas.

Introducción

El siguiente trabajo pretende poner de manifiesto las razones por las cuales el acontecimiento de la muerte por suicidio, si bien en principio constituiría un acto meramente potestativo de la voluntad del ser humano, es susceptible de ser asegurable en Colombia pues aunque es claro que los sucesos que dependan únicamente de la voluntad humana no constituyen un riesgo asegurable (art.1055 código comercial) pero dadas las importantísimas vicisitudes que rodean su acaecimiento y las implicaciones tanto sociales, económicas y morales que este tipo de muertes conlleva, han hecho que el suicidio de alguna manera pueda ser amparado por el contrato de seguro de vida. A dicha conclusión llegó la corte suprema de justicia en sentencia 5679 de 2018 la cual carga con dos salvamentos de voto y cuatro aclaraciones, lo que demuestra la complejidad de dirimir un asunto de este talante.

Con el fine para soportar la conclusión de la posibilidad de asegurar el suicidio.

  1. La muerte como riesgo asegurable.

El riesgo asegurable es todo aquel suceso que en caso de acaecer genera un daño o perjuicio en la persona que de alguna manera tuviere un vínculo, por excelencia patrimonial con el objeto o sujeto que sufre el siniestro.

Los hechos ciertos en principio no son susceptibles de ser asegurados, toda vez que la idea del seguro es brindar protección contra situaciones que presentan una margen de no ocurrencia, lo que permite que la aseguradora no quiebre debido a el cumplimiento del pago de las indemnizaciones. Pero en lo referente a la muerte, la cual es un hecho cierto , la misma si es susceptible de asegurarse(art.1137codigo comercial) puesto que es imposible, en teoría conocer realmente cuando sucederá la misma, además de que la muerte de una persona representa un hecho en la mayoría de los casos de extrema delicadeza por las repercusiones que la misma tiene con el círculo social del difunto y más aún en el desequilibrio económico y moral que puede acarrear para los allegados familiares en grado más cercano y las personas que mantuvieron relaciones jurídico patrimoniales con quien ya ha expirado su último aliento.

  1. El suicidio como causa de la muerte.

La terminación de la vida por mano propia siempre ha constituido una acción de altísimo interés para la sociedad ya que para los diferentes estamentos sociales representa un “tránsito en contra vía” del principio de conservación de la vida y supervivencia al que parecen abocados los humanos. El Derecho no es ajeno a las consecuencias que trae consigo este hecho, sobre todo para el contrato de seguro de vida, pero para entender sus repercusiones ha sido necesario recurrir a la interdisciplinariedad científica para comprender mejor este fenómeno y su relación con el derecho de seguros.

Por un lado, para la psicología el suicidio es un trastorno depresivo mayor según el Dsm-5 (asociation, 2013), el cual surge de una serie de comportamientos que progresivamente van surgiendo en el comportamiento de la persona, por lo cual su suceso no es posible de determinar con exactitud, ni siquiera es determinante su ocurrencia por la mera observancia de los síntomas, puesto que cada caso se estudia según sus factores de riesgo específicos (kutcher, 2012). De manera tal que el suicidio al ser visto como un trastorno de la salud mental es considerado como una patología susceptible de tratamiento farmacológico y de terapia (Chang, 2011)

Por otro lado, en lo que concierne al derecho de seguros, el mismo fue considerado una causal eximente del pago de la indemnización por reticencia, al menos en el periodo de carencia, puesto que las compañías de seguros consideraban que quien cometía suicidio en este periodo de tiempo en realidad tenía la intención de defraudar la compañía sometiéndola al pago de una indemnización emanada de un hecho cierto el cual ya conocía el suicida lo que lo hacía no asegurable. La manera en que las aseguradoras pretendieron resolver esta dificultad fue integrando en el clausulado la exención del pago indemnizatorio a los beneficiarios en caso de que el asegurado terminara su vida por su propia mano durante la carencia.

El paradigma anterior fue roto por la sentencia sc5679 de 2018 la cual obliga al pago de la indemnización por muerte suicida dado que según los eruditos de la salud mental el suicidio constituye un acto involuntario, por cuanto quien lo comete no posee pleno control de su voluntad en virtud de los trastornos que sufre su mente demostrando así que la intención de quien se quita la vida se presume extrínseca generada por las circunstancias externas que condicionan de manera gravosa el querer intrínseco del sujeto.

Por otra parte la suprema corte señaló que no es viable la inclusión de cláusulas abusivas en el contrato de seguros en las que se invierta la carga de la prueba, puesto que incluso desde el ordenamiento constitucional se presume la buena fe de los particulares, por lo cual no es deber del tomador o el asegurado demostrar su buena fe al suscribir un contrato de seguros sino que en la aseguradora quien debe demostrar que el tomador fue quien actuó de mala fe al incurrir en una conducta que amerita realizar este discernimiento, pues se entiende que la ubérrima bona fides es inherente al contrato de seguro

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