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Principio en blanco DELITO DE APROPIACIÓN ILÍCITA


Enviado por   •  27 de Noviembre de 2017  •  Ensayo  •  1.534 Palabras (7 Páginas)  •  317 Visitas

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DELITO DE APROPIACIÓN ILÍCITA

  1. APROPIACION ILICITA COMUN

Art. 190.- El que, en su provecho o de un tercero, se apropia indebidamente de un bien mueble, una suma de dinero o un valor que ha recibido en depósito, comisión, administración u otro título semejante que produzca obligación de entregar, devolver, o hacer un uso determinado, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años.

Si el agente obra en calidad de curador, tutor, albacea, sindico, depositario judicial o en el ejercicio de una profesión o industria para la cual tenga título o autorización oficial, la pena será privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años.

Cuando el agente se apropia de bienes destinados al auxilio de poblaciones que sufren las consecuencias de desastres naturales u otros similares la pena será privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de diez años.

ANALISIS DOGMATICO

El bien jurídico que se intenta proteger en el mencionado artículo es el patrimonio, por “patrimonio”, se entiende el conjunto de derechos y obligaciones, referido a bienes de cualquier índole, dotado de un valor económico, que puedan ser cuantificables en dinero y sobre las cuales se puede ejercer todos los derechos inherentes a la propiedad (uso, disfrute, disposición). Especialmente el referido a la disposición del bien, mejor dicho, el derecho de los acreedores a ver satisfecho su crédito, es decir, la capacidad de disposición que tiene el propietario que implica que tenga derecho a la restitución del bien otorgado y como contrapartida implica al otro (deudor) la obligación de restituir la cosa. En tal sentido, es posible apreciar que en esta modalidad delictiva se observa la acción mediante la cual una persona, que recibe lícitamente un bien mueble, total o parcialmente ajeno (según el caso particular) mediante un título no traslativo de dominio, que le impone la obligación de devolverlo, entregarlo o hacer un uso determinado, se apropia ilegítimamente de él para sacar provecho económico para sí o para tercero. Resumiendo el delito bajo análisis consistiría en negarse a devolver, entregar o dar un uso distinto a un bien mueble que previamente había recibido el procesado por parte del sujeto pasivo.

El tipo de apropiación ilícita para realizarlo es eminentemente doloso, además, desde una vista tipo subjetivo, el agente, intencionalmente, se apropia del bien mueble a pesar de tener conciencia de su obligación de entregarlo o devolverlo, o le da un uso diferente al permitido motivado por el ánimo obtener provecho patrimonial para sí o para tercero. Según un grupo de la doctrina, el dolo quedaría excluido si el agente tuvo la firme intención de devolver el bien, o en el caso de quien lo retiene mientras el obligado cumple con algún pago adeudado.

En cuanto a la consumación, este delito queda consumado con la apropiación del bien mueble, exteriorizada por actos inequívocos de establecer sobre dicho bien su dominio patrimonial. En consecuencia, la consumación de esta figura delictiva, presenta la conjunción del “animus lucrandi “, como expresión del aprovechamiento perseguido; y el “animus rem sibi habendi”, como representación de utilizar el bien como suyo. Según la jurisprudencia, en el delito de apropiación ilícita no es suficiente con retener el bien que debería devolverse, sino que dicha conducta debe ser completada con un ánimo subjetivo de querer comportarse como dueño del mismo, ejecutando actos propios de tal, como son la disposición o el uso para fines distintos para los que fuera recibido.

Podría darse la consumación por ejemplo cuando el agente niega el haber recibido las cosas, si faltando a la verdad, se niega haber recibido una cosa mueble con obligación de devolverla, existe una presunción de apropiación, o también cuando se afirma falsamente haber ya devuelto la cosa entregada. Un sector de la doctrina admite la tentativa. Por ejemplo, el ánimo de devolución antes de la consumación de la apropiación (circunstancia que no excluye el dolo), puede determinar la exención de pena prevista para el desistimiento voluntario.

En cuanto a las agravantes, se encuentran en la segunda y tercera parte del artículo 190 referidas a la calidad del agente y a la calidad de los bienes. Respecto a la primera, el tipo se agrava si el agente actúa en calidad de curador, tutor, albacea, síndico, depositario judicial o en el ejercicio de una profesión o industria para la cual tenga título o autorización oficial. El curador tiene la obligación de preservar la seguridad y el patrimonio del incapaz no amparado por la patria potestad, ni por la tutela, o a la persona capaz pero circunstancialmente impedido. El tutor suple la falta de la patria potestad y protege al menor y sus bienes. Los albaceas son los ejecutores testamentarios, designados para que cumplan las disposiciones impartidas por el causante. El depositario judicial es el encargado de custodiar los bienes embargados. El fundamento de la circunstancia agravante, en estos casos radica en la violación de los deberes inherentes al cargo o labor encomendada.

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