Reglamento Parcial De La LOTTT
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto N° 44 30 de abril de 2013
NICOLAS MADURO MOROS
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad
revolucionaria en la construcción del Socialismo, la refundación de la patria venezolana,
basado en principios humanistas, sustentando en condiciones morales y éticas que
persiguen el progreso de la patria y del colectivo, por mandato del pueblo y en ejercicio
de la atribución que le confieren el numeral 10 del artículo 236 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 88 del Decreto con
Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, y los artículos 9 y
10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los
Trabajadores y las Trabajadoras, en Consejo de Ministros.
DECRETA
REGLAMENTO PARCIAL DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY
ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS,
SOBRE EL TIEMPO DE TRABAJO
Obligación de anunciar los horarios de trabajo
Artículo 1.- Los horarios, jornadas o turnos de trabajo deberán indicarse en anuncios
visibles en la entidad de trabajo. En dichos anuncios se especificarán los días y horas
de descanso a que se contrae la parte final del artículo 167 del Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Jornada ordinaria
Artículo 2.- Se entiende por jornada ordinaria de trabajo, el tiempo durante el cual, de
modo normal o habitual, el trabajador o trabajadora está a disposición para cumplir con
las responsabilidades y tareas a su cargo en el proceso social de trabajo, en los
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términos previstos en el artículo 167 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. No se considerará parte de
la jornada ordinaria, el trabajo ejecutado en sobretiempo de conformidad con lo previsto
en el artículo 178 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo,
los Trabajadores y las Trabajadoras.
Jornada a tiempo parcial
Artículo 3.- La jornada de trabajo se entenderá convenida a tiempo parcial, cuando su
duración, normalmente, fuere inferior a la observada por otros trabajadores y
trabajadoras de la entidad de trabajo que realizan actividades de idéntica o análoga
naturaleza.
Los trabajadores o trabajadoras sometidos a jornadas parciales gozarán de los mismos
derechos reconocidos a los restantes trabajadores y trabajadoras de la entidad de
trabajo, salvo aquellos derechos que tengan como supuesto de procedencia la
prestación del servicio a tiempo completo.
La estimación del salario y demás beneficios pecuniarios que correspondan a los
trabajadores y trabajadoras sometidos a jornadas parciales, a falta de acuerdo más
favorable a los trabajadores y las trabajadoras, se realizará tomando en cuenta su
duración en contraste con la jornada observada por los restantes trabajadores y
trabajadoras de la entidad de trabajo, en actividades de idéntica o análoga naturaleza.
Limitación a la prolongación de jornada
Artículo 4.- No serán susceptibles de prolongación de la jornada, aquellas labores que
impliquen condiciones inseguras o insalubres, a menos que se produzcan las
circunstancias previstas en los artículos 180 y 181 del Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y en todo
caso deberá darse cumplimiento a las disposiciones que regulan la protección de los
trabajadores y trabajadoras respecto a las condiciones y el medio ambiente de trabajo.
Trabajos preparatorios y complementarios
Artículo 5.- Se consideran trabajos preparatorios aquellos que deben ser ejecutados
con antelación al inicio de la jornada ordinaria y que resultan imprescindibles para el
normal desenvolvimiento de la entidad de trabajo, tales como el encendido y control de
hornos, calderas, estufas y similares, preparación de materias primas, iluminación o
fuerza motriz.
Se consideran trabajos complementarios aquéllos que sean de indispensable ejecución
a la terminación de la jornada ordinaria para garantizar que el lugar o los elementos de
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trabajo se encuentren en condiciones tales que permitan reanudar la actividad de la
entidad de trabajo.
Entidades de Trabajo sometidas a oscilaciones de temporada
Artículo 6.- Se consideran entidades de trabajo sometidas a oscilaciones de temporada
las que, de modo previsible, tengan períodos de intensa actividad para atender
necesidades de la población relativos a productos o servicios en ciertas épocas del año,
tales como aquéllas que tienen por objeto la explotación de la actividad turística o de
actividades agrícolas o pecuarias delimitadas por temporadas, o el procesamiento de
los productos derivados de éstas.
El ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad
social, previa consulta con los ministerios del Poder Popular con competencia en las
respectivas ramas de actividad, podrá establecer mediante resolución la fecha de inicio
y culminación de las temporadas, así como el ámbito geográfico de aplicación.
En los casos contemplados en el presente artículo se podrá aumentar la duración de la
jornada, durante los periodos o temporadas que así lo requieran, siempre que:
a) Se solicite previamente autorización al Inspector o
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