Respuesta: Contabilidad básica Guía De Ejercicios
Enviado por paulobun • 13 de Noviembre de 2014 • 10.214 Palabras (41 Páginas) • 354 Visitas
FALLA DEL SERVICIO MEDICO - Aplicación actual del criterio de falla probada del servicio. Actividad médica hospitalaria / FALLA DEL SERVICIO MEDICO - Por lesiones al derecho a recibir atención oportuna y eficaz. Inexistencia de daño
[E]n cuento (sic) al régimen de responsabilidad derivado de la actividad médica, en casos como el presente la Sección ha establecido que el régimen aplicable es el de falla del servicio, realizando una transición entre los conceptos de falla presunta y falla probada, en la actualidad la posición consolidada de la Sala en esta materia la constituye aquella según la cual es la falla probada del servicio el título de fundamento bajo el cual es posible configurar la responsabilidad estatal por la actividad médica hospitalaria. (…) En el mismo sentido, partiendo del análisis del caso en el marco de la falla probada del servicio como título de imputación, “… en la medida en que el demandante alega que existió una falla del servicio médico asistencial que produjo el daño antijurídico por el cual reclama indemnización…”. (…) Dicho título de imputación opera, como lo señala la jurisprudencia de la Sección Tercera no sólo respecto de los daños indemnizables derivados de la muerte o de las lesiones corporales causadas, sino que también comprende (…) la vulneración del derecho a ser informado; por la lesión del derecho a la seguridad y protección dentro del centro médico hospitalario y, como en este caso, por lesión del derecho a recibir atención oportuna y eficaz (…) Cuando la falla probada en la prestación del servicio médico y hospitalario se funda en la “lesión al derecho a recibir atención oportuna y eficaz”, se debe observar que está produce como efecto la vulneración de la garantía constitucional que recubre el derecho a la salud, especialmente en lo que hace referencia al respeto del principio de integridad en la prestación de dicho servicio, (…)teniendo en cuenta que en el caso que se juzga las imputaciones se formularon como una falla durante la prestación del servicio médico quirúrgico, del cual, afirman los demandantes se derivó una disminución en las capacidades físicas del paciente, quien luego del procedimiento reflejó cojera al caminar, dificultad para desplazarse y dolor de la pierna afectada, nada obra en el plenario que permita inferir que estas secuelas se deriven de un mal procedimiento y no de los riegos propios de la cirugía, los cuales, tampoco, quedaron acreditados, aunque sí quedo establecido que la afición deportiva del paciente por el futbol y su ocupación laboral no eran propicias para su recuperación física.
NOTA DE RELATORIA: En relación con el régimen de responsabilidad médica y el desarrollo del concepto de falla probada del servicio, ver las decisiones de: 12 de mayo de 2011, exp. 19835; 31 de agosto de 2006, exp. 15772; 3 de octubre de 2007, exp. 16402; 23 de abril de 2008, exp. 15750; 1 de octubre de 2008, exp. 16843; 1 de octubre de 2008, exp. 16933; 15 de octubre de 2008, exp. 16270; 28 de enero de 2009, exp. 16700; 19 de febrero de 2009, exp. 16080; 18 de febrero de 2010, exp. 20536; 9 de junio de 2010, exp. 18683 y 23 de septiembre de 2009, exp. 17986
PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA Y CAUSA PETENDI - Diferencias / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA - Diferencia con la causa petendi / CAUSA PETENDI - Diferencia con el principio de iura novit curia
La Sala realizará el juicio de imputación, previendo, además, que la Corporación ha determinado que los escenarios en que se discute la responsabilidad patrimonial del Estado se debe dar aplicación al principio iura novit curia, lo cual implica que frente a los hechos alegados y probados por la parte demandante, corresponde al juez definir la norma o la motivación de la imputación aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión.
NOTA DE RELATORIA: En materia de aplicación del principio iura novit curia, ver los fallos: 20 de febrero 1989, exp. 4655; S 123 de 14 de febrero de 1995; 29 de agosto de 2007, exp. 15494; 3 de octubre de 2007, exp. 22655; 14 de agosto de 2008, exp. 16413
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil trece (2013).
Radicación número: 76001-23-31-000-1998-01798-01(24986)
Actor: ERNESTO GARCIA COBO Y OTROS
Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL VALLE DEL CAUCA
Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA)
Decide la Sala en segunda instancia la apelación interpuesta contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 20 de septiembre de 2002 mediante la que se dispuso lo siguiente:
“No acceder a las pretensiones de la demanda.” (Fl. 83 cp)
ANTECEDENTES
1. La demanda.
Fue presentada el 26 de noviembre de 1998, por el señor ERNESTO GARCÍA COBO y GLORIA INÉS MUÑOZ PÉREZ quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija FAISURY GARCÍA MUÑOZ, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:
“1).-El Instituto de Seguros Sociales es administrativamente responsable de los perjuicios morales y materiales causados a mis mandantes, ERNESTO GARCÍA COBO, GLORIA INÉS MUÑOZ PÉREZ y la menor FAISURY GARCÍA MUÑOZ, representada legalmente por su madre Gloria Inés Muñoz Pérez, por la falla presunta del servicio que produjo cojera definitiva al señor Ernesto García Cobo.
2).- Condenar en consecuencia, al Instituto de Seguros Sociales, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral objetivados y subjetivados, actuales y futuros, los cuales estimo como mínimo en la suma de $99.000.000,oo a la fecha.
3).- La condena en perjuicios debe ser actualizada, conforme lo estipula el Artículo 178 del C.C.A. y se reconocerán los intereses legales liquidados con base a la variación de índice de precios al consumidor, desde la fecha en que se presentaron los hechos, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fín (sic) al proceso, teniendo en cuenta el valor del gramo de oro en ésta fecha.
4).- Que la parte
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