Resumen de Derecho Civil I
Enviado por Aruzen Earen • 5 de Febrero de 2020 • Síntesis • 28.267 Palabras (114 Páginas) • 147 Visitas
Resumen de Derecho Civil I
UNIDAD I
Derecho privado. Noción y diferencias con otros ordenamientos normativos.
Se ha dicho que el derecho es el “ordenamiento autárquico obligatorio fundado en el sentir de la comunidad que regula la conducta del hombre en sociedad sobre la base de mandatos y concesiones”. A esta noción se le agregan otros elementos: así se destaca lo coercible de la normativa (Salvat) y se pone el acento en su fin de justicia y bien común (Llambías y Borda).
Otra forma de dar noción, que integra diversas perspectivas, es señalar que “el derecho, en general, es un sistema de normas coercibles establecidas por el Estado, que rigen la conducta humana en su interferencia intersubjetivas con miras a la justicia y el bien común.”
Nos referimos a un sistema, en tanto es un ordenamiento cuyos componentes se relacionan; las normas que lo integran son coercibles, puesto que su cumplimiento puede ser exigido por el Estado y se dirigen a regular la conducta del hombre en sociedad, mediante mandatos, prohibiciones o autorizaciones para realizar valores que se integran en la comunidad.
Hay que diferenciar este ordenamiento jurídico de otros, que también regulan la conducta humana, pero que no son idénticos aunque existan aspectos en los que confluyan y tengan vinculación.
Tales son las reglas morales y los usos sociales.
Las reglas morales son autónomas e interiores y no son coercibles por lo que su cumplimiento no es exigible. Por ello el Estado debe mantenerse neutral respecto a las morales individuales.
Los usos sociales son exteriores, en cuanto surgen de fuera del individuo, y si bien no son obligatorios, su incumplimiento que lo componen, así como la actividad que les es propia; también regula su vínculo con los particulares en una relación en la que estos le están subordinados. Dentro de su ámbito se encuentran el derecho constitucional, administrativo, internacional público, penal, procesal, entre las ramas reconocidas tradicionalmente.
El derecho privado por su parte, regula las relaciones entre los particulares y la de estos con el Estado en un pie de igualdad, al menos desde lo jurídico, por lo que no se actúa en ejercicio de poderes especiales sino en una relación de coordinación entre sujetos.
Aunque la diferencia entre ambos sea nítida, esto se diluye en ciertas materias por influencia de la operatividad de las normas constitucionales.
En efecto, la reforma de la Constitución Nacional en 1994, incorporó los tratados de derechos humanos con igualdad jerárquica ()art. 75 inc. 22) ello no modificó el techo ideológico sino que reforzo el constitucionalismo social y conservó su eje de principios y valores.
El bloque de constitucionalidad se integra con cuestiones que tradicionalmente fueron materia de la normativa infra constitucional privada (persona y atributos, familia, infancia, discapacidad, matrimonio, etc.). La reforma consagro la protección de nuevos derechos pluripersonales por pertenecer indistinta o alternativamente a una pluralidad de sujetos, como integrantes de un grupo, categoría o sector social. Tales son el derecho de protección ambiental, derecho de consumidores y usuarios, el derecho a la preservación del patrimonio natural y cultural, a la diversidad biológica, a la defensa contra la discriminación, y a la competencia. Derecho civil. Noción.
Es el derecho troncal del derecho privado; de el se han desprendido las otras ramas del derecho. Por ello se lo considera el derecho privado por antonomasia, general y común, por regular instituciones que dan respuesta a las cuestiones no especialmente reguladas por las demás asignaturas. Se ocupa de la persona humana desde su inicio hasta su fin, sus atributos y los derechos personalísimos, incluso en su proyecto post mortem; regula lo relativo a las personas jurídicas, organizaciones humanas que tienen fines y patrimonio propio, que actúan conforme a sus reglas. Trata la familia; aborda las actividades que dan dinámica al tráfico jurídico de orden patrimonial y sus deferentes causas fuente y lo relativo a los derechos reales: la transmisión de derechos por causa de muerte: las disposiciones comunes a los derechos reales y personales y las normal de derecho internacional privado.
El código civil argentino. Método, plan y contenido.
Según Buteler, un código es un cuerpo orgánico y sistemático de proposiciones jurídicas que atañen a una determinada rama del derecho y que se estructura según un método.
Se advierte una fuerte influencia de Freitas, quien distinguía los derechos en absolutos y relativos. Nos señala Buteler que, proyectados sobre el patrimonio, son absolutos los derechos reales, y relativos los derechos de crédito u obligaciones.
La diferencia fundamental entre la obra de Vélez Sarsfield y el Esbozo de Freitas, radica en que el codificado argentino no incluyo una Parte General.
En cuanto al método hay que destacar que, pese al tiempo transcurrido, el nuevo diseño no se aleja en lo sustancial del criterio utilizado por Vélez.
El derecho subjetivo. Concepto. Clasificación.
La palabra derecho es multívoca, pues sirve para identificar distintas perspectivas en su abordaje. En esta oportunidad discriminaremos el derecho objetivo del subjetivo.
El derecho objetivo es el conjunto de normas vigente que integran el ordenamiento jurídico de un Estado en un determinado momento (derecho-norma).
Desde otro ángulo, la palabra derecho alude a las prerrogativas, poderes, facultades que reconoce o atribuye el derecho positivo al sujeto con diversas finalidades. De allí que se lo describa como “derecho subjetivo”. Para explicarlo, se diseñaros teorías:
- La teoría de la voluntad, sostiene que “es un poder atribuido por el ordenamiento jurídico a una voluntad”. Se destaca la potestad de exigir de otros u otros determinados comportamientos y el poder de la voluntad para generar los efectos jurídicos previstos por las normas.
- La teoría del interés. Afirma que el derecho subjetivo es un interés jurídicamente protegido. Así se concluiría que el interés es lo que constituye el principio del derecho, al que se une la acción judicial que es la cubierta protectora del derecho.
- Posiciones complementarias. Son aquellas que integran ambas nociones para concluir que el derecho subjetivo es el poder atribuido a la voluntad con miras a la satisfacción de intereses jurídicamente protegidos.
- Teorías negatorias.
La primera niega la existencia de estos derechos pues entiende que existen solo deberes surgidos del ordenamiento jurídico, por lo que el sujeto se encuentra en situación activa o pasiva, que le atribuye el derecho objetivo y solo tiene el deber de obrar y cumplir con su misión social.
Otra doctrina negatoria parte de un plano puramente lógico e incluye en lo jurídico solo lo nomológico; considera que el Estado es un sistema de normas y el derecho objetivo crea deberes, excepcionalmente, alguna prerrogativa en atención a los deberes que impone. Los aspectos éticos, sociológicos, históricos, son ajenos al derecho.
Se clasifican en:
- Derechos patrimoniales y no patrimoniales. Son patrimoniales los que tutelan intereses económicos o pecuniarios, ya que los derechos y cosas que son susceptibles de ser valorados en dinero integran el patrimonio. Por el contrario, los no patrimoniales protegen intereses que, en si mismos, no son idóneos para ser valorados en dinero; se vinculan a aspectos propios de la persona, en su faz física o moral, y a la disposición de objetos con valor de utilidad social. Se encuadran en principio como derechos de la personalidad o derechos de familia.
- Derechos absolutos y relativos. Los primeros son de exclusiva creación legal, generan un poder que recae sobre una cosa, que es su objeto, y se oponen erga omnes. El titular del derecho puede excluir a cualquiera que obste su ejercicio, perseguir el objeto de quien lo retenga y tiene preferencia sobre otro constituido con posterioridad. En la perspectiva no patrimonial, son absolutos los derechos personalísimos, en tanto deben ser respetados por toda la comunidad. Por otro lado, los derechos relativos solo se hacen valer ante un sujeto determinado.
UNIDAD II
Persona.
En el Código Civil y Comercial se reconocen dos tipos de personas:
- Las personas humanas. Desde la doctrina anterior se las denominaba también “personas de existencia visible” , “físicas”, “naturales”, “individuales” o “humanas”. En este código se dice que se entenderá por persona humana a todo ser humano, toda persona que presente signos característicos de humanidad sin distinción de cualidades o accidentes.
- Las personas jurídicas. Son todos los entes a los cuales el ordenamiento jurídico les confiere aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones para el cumplimiento de su objeto”
Atributos.
Cuando nos referimos a los atributos de una persona, estamos haciendo alusión a una serie de cualidades jurídicas que le pertenecen de manera necesaria y esencial y que se presentan en aquella de manera permanente e intrínseca. Los atributos de las personas son las cualidades, propiedades, modos y características, que le son inherentes por el sólo hecho de ser persona.
Estos atributos son: En general, el nombre, la capacidad y el domicilio. Y en especial, para las personas humanas tienen como atributo propio el estado y las personas jurídicas, el patrimonio.
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