Resumen y cuadro comparativo del SEIA
Enviado por Brandon López Villaverde • 20 de Noviembre de 2020 • Apuntes • 1.139 Palabras (5 Páginas) • 511 Visitas
Resumen y Análisis del SEIA N° 1: Realizar un CUADRO COMPARATIVO entre la Ley N° 27446, Ley del SEIA y el D.L. 1078 Modificatoria de la Ley del SEIA, es trabajo es individual y será sustentado en clase.
Ley N° 27446 | Decreto Legislativo 1078 | |
RESUMEN | La creación del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental, como sistema único y coordinado de identificación, prevención, supervisión, control y corrección anticipada de los Impactos Ambientales | Modificación de los Artículos 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 10°, 11°, 12°, 15°, 16°, 17° y 18° de la Ley N° 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental. |
Artículo 2° | ||
Artículo 3° | ||
Artículo 4° | ||
Artículo 5° | ||
Artículo 6° | ||
Artículo 10° | ||
Artículo 11° | El proponente presentará los Estudios de Gestión Ambiental a la autoridad competente correspondiente, para su revisión. En los casos establecidos en el Reglamento, solicitará opinión de otros organismos públicos e instituciones. | El proponente presentará los Instrumentos de Gestión Ambiental a la autoridad competente correspondiente, para su revisión. En los casos establecidos en el Reglamento, solicitará opinión de otros organismos públicos e instituciones. |
Para la revisión de los Estudios de Impacto Ambiental detallados (EIA-d), correspondientes a proyectos clasificados en la categoría III, la autoridad competente establecerá un mecanismo de revisión que incluya a las autoridades sectoriales, regionales o locales involucradas. | En el caso de evaluaciones ambientales estratégicas corresponde al sector presentar dicha evaluación al Ministerio del Ambiente | |
Los plazos para revisiones de estudios de impacto ambiental de diversas categorías señaladas en el Artículo 4 de la presente Ley serán establecidos en su Reglamento. | ||
Artículo 12° | Culminada la revisión del estudio, la autoridad competente emitirá la resolución que aprueba o desaprueba dicho estudio indicando las consideraciones técnicas y legales que apoyan la decisión, así como las condiciones adicionales surgidas de revisión del estudio de impacto ambiental si las hubiera. | Culminada la evaluación de los instrumentos de gestión ambiental, se elaborará un informe técnico-legal que sustente la evaluación que haga la autoridad indicando las consideraciones que apoyan la decisión, así como las obligaciones adicionales surgidas de dicha evaluación si las hubiera. Dicho informe será público. Con base en tal informe, la autoridad competente, expedirá la Resolución motivada, correspondiente |
La resolución que aprueba el estudio de impacto ambiental constituirá la certificación ambiental, quedando así autorizada la ejecución de la acción o proyecto propuesto | La Resolución que aprueba el instrumento de gestión ambiental constituirá la certificación ambiental, quedando así autorizada la ejecución de la acción o proyecto propuesto. | |
Para caso de una evaluación ambiental estratégica, el MINAM emitirá un Informe Ambiental que lo pondrá a consideración del proponente para que éste, de ser el caso, realice los ajustes correspondientes de manera previa a su adopción definitiva. | ||
Artículo 15° | La autoridad competente será la responsable de efectuar la función de seguimiento, supervisión y control de la evaluación de impacto ambiental, aplicando las sanciones administrativas a los infractores. | |
El seguimiento, supervisión y control se podrá ejecutar a través de empresas o instituciones que se encuentren debidamente calificadas e inscritas en el registro que para el efecto abrirá la autoridad competente. Las empresas o instituciones que elaboren los estudios de impacto ambiental no podrán participar en la labor de seguimiento, supervisión y control de los mismos. | El MINAM, a través del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, es responsable del seguimiento y supervisión de la implementación de las medidas establecidas en la evaluación ambiental estratégica. | |
Artículo 16° | El organismo coordinador del SEIA será el Consejo Nacional del Ambiente (CONAM), en concordancia con lo que se establece en la Ley Nº 26410 y la presente Ley | El Ministerio del Ambiente - MINAM, es el encargado de dirigir y administrar el SEIA, en concordancia con lo que se establece su Ley de Creación y la presente Ley. |
Artículo 17° | Coordinar con autoridades sectoriales competentes y proponer al Consejo de Ministros, el o los proyectos de reglamentos y sus modificaciones, para la aprobación de correspondientes decretos supremos | Revisar, manera aleatoria, los Estudios de Impacto Ambiental aprobados por autoridades competentes, con finalidad de coadyuvar al fortalecimiento y transparencia del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. |
Asegurar y coordinar con autoridades sectoriales competentes la adecuación de los regímenes de evaluación del impacto ambiental existentes a lo dispuesto en la presente Ley | Aprobar las Evaluaciones Ambientales Estratégicas de políticas, planes y programas | |
Llevar un Registro Público y actualizado de solicitudes de certificación ambiental presentadas y su clasificación, de términos de referencia emitidos, procedimientos de revisión de estudios de impacto ambiental en curso, de los mecanismos formales de participación, de las resoluciones adoptadas y de los certificados ambientales emitidos | Emitir opinión previa favorable y coordinar con las autoridades competentes, el o los proyectos de reglamentos relacionados a los procesos de evaluación de impacto ambiental -EIA y sus modificaciones | |
Recibir, investigar, controlar, supervisar e informar a la Presidencia del Consejo de Ministros las denuncias que se le formulen por infracciones en aplicación de la presente Ley y su Reglamento | Coordinar con las autoridades competentes la adecuación de regímenes de evaluación del impacto ambiental existentes a lo dispuesto en la presente Ley y asegurar su cumplimiento | |
Llevar un Registro administrativo de carácter público y actualizado de certificaciones ambientales concedidas o denegadas por organismos correspondientes. Dicho registro indicará además la categoría asignada al proyecto, obra o actividad | ||
Controlar y supervisar la aplicación de la presente Ley y su Reglamento, así como resolver en segunda instancia administrativa los recursos impugnativos que se le formulen por infracciones a esta norma. | ||
Artículo 18° | Serán consideradas como autoridades competentes para efectos de la presente Ley y su Reglamento, las autoridades nacionales y sectoriales que poseen competencias ambientales. | Serán consideradas como autoridades competentes de administración y ejecución, el Ministerio del Ambiente, las autoridades sectoriales nacionales, las autoridades regionales y las autoridades locales. |
La autoridad competente para cada tipo de proyecto que quede comprendido en el listado de inclusión a que se refiere el Artículo 4 de la presente Ley, es el Ministerio del Sector correspondiente a la actividad que desarrolla la empresa proponente o titular del proyecto. | Salvo que la ley disponga algo distinto, la autoridad competente a la que se deberá solicitar la certificación ambiental será aquella del sector correspondiente a la actividad del titular por la que éste obtiene sus mayores ingresos brutos anuales. | |
En caso de que el proyecto incluyera dos o más actividades de competencia de distintos sectores, la autoridad competente será únicamente el Ministerio del Sector al que corresponda la actividad de la empresa proponente por la que ésta obtiene sus mayores ingresos brutos anuales. | Si el proyecto o actividad cuya certificación ambiental se solicita corresponda a otro sector, la autoridad receptora de la solicitud deberá requerir la opinión del sector competente. Dicho trámite deberá realizarse dentro del plazo establecido para la expedición de la certificación y no podrá generar pago adicional alguno al solicitante. El reglamento especificará el procedimiento intersectorial aplicable. | |
En caso de que el proyecto corresponda a una actividad que no haya sido identificada como perteneciente a un determinado sector o en caso de que sea necesaria la dirigencia sobre la asignación de competencia, corresponderá al Consejo Directivo del CONAM definir la autoridad competente. |
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