SAP de 20 de noviembre de 1996
Enviado por jaicar93 • 14 de Diciembre de 2015 • Apuntes • 2.614 Palabras (11 Páginas) • 133 Visitas
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SAP de 20 de noviembre de 1996
- El Hecho trascurre en 1994 cuando marcos, de trece años de edad, sufre una violenta caída con su bicicleta el día tres de septiembre ocasionándole lesiones irrelevantes en una pierna.
El día 8 de septiembre el menor fue trasladado junto con sus padres al Hospital Arnau de Lérida como consecuencia de constantes derrames de sangre provocados por la caída antes descrita. Los médicos del centro detectaron que el menor se encontraba en una situación de alto riesgo hemorrágico, siendo imprescindible una transfusión de sangre para neutralizarla. Ante esta situación los padres del menor y el propio menor se negaron manifestando que su religión no permitía una transfusión de sangre y pidieron la aplicación de un método alternativo distinto a la misma. Ante la negativa de los médicos de no poder realizar otro tratamiento, los padres de Marcos solicitaron el alta de su hijo para ser llevado a otro centro.
A las 4:30 del día 9 de septiembre, el centro médico solicitó autorización al juzgado de guardia para la proceder a la transfusión, la cual fue concedida a las 5:00 del mismo día. Una vez dada la autorización, los padres del menor acataron la decisión del juzgado y quedaron al margen de los acontecimientos que seguidamente se desarrollaron. El problema fue que Marcos, sin intervención de sus padres, rechazó violentamente en un estado de gran excitación la transfusión realizada por los médicos del centro. Dada la imposibilidad de su práctica y la negativa de los padres de convencer al menor, los médicos que lo trataban optaron por otorgar el alta voluntaria para que el menor pudiera ser llevado a otro centro en busca de tratamiento alternativo.
El día 12 de septiembre el menor y los padres se trasladaron al Hospital Universitario Materno-Infantil del Vall d’Hebrón. Tras varios reconocimientos se le diagnosticó un síndrome de pancetopenia grave, siendo necesaria, nuevamente, la práctica de una transfusión de sangre. Los padres y el menor vuelven a negarse al tratamiento debido a sus convicciones religiosas y se trasladan todos al Hospital General de Cataluña ,donde los médicos reiteraron la urgencia de la practica de la transfusión. Ésta fue nuevamente rechazada por los padres y el menor.
El día 13 de septiembre, al no conocer otro centro al que acudir la familia llega a su domicilio a la una de la madrugada, donde permanecerá con la sola asistencia del médico titular de Ballovar ( Huesca).
El día 14 de septiembre el juzgado de Instrucción de Fraga ( Huesca), autorizó la entrada en el domicilio de Marcos para su traslado al Hospital General de Barbastro y la realización de la transfusión ordenada judicialmente. El menor fue luego trasladado por orden médica al Hospital Miguel Servet de Zaragoza a las veintitrés horas y treinta minutos debido a una hemorragia cerebral
El 15 de septiembre Marcos fallece a las veintiuna horas y treinta minutos.
- se producen 4 momentos de autorización en el caso que nos ocupa:
- el 9 de septiembre a las 4:30 horas, el Hospital Arnau de Lérida solicita autorización al Juzgado de Guardia y es concedida a las 5 h del mismo día para el caso de que fuera imprescindible la transfusión para salvar la vida del menor.
- Mientras el menor se encuentra en el Hospital del Vall D’Hebrón de Barcelona, nadie creyó procedente pedir una autorización judicial para llevar a cabo la transfusión.
- Mientras el menor se encuentra en el Hospital General de Cataluña nadie tomo la determinación de la realizar la transfusión ni por su propia decisión ni por la del juez.
- El 14 de septiembre el Juzgado de Instrucción de Fraga ( Huesca), tras recibir un escrito del ayuntamiento de esta ultima localidad informando sobre la situación del menor, acompañado de un informe del médico titular , tras oír telefónicamente al Ministerio Fiscal, dispuso mediante auto la entrada en el domicilio del menor para su posterior transfusión.
- Podemos encontrar dos actuaciones médicas relevantes:
- La primera se produce el 9 de septiembre, en el Hospital Arnau de Lérida cuando, tras ser concedida la autorización judicial para proceder a la transfusión, el menor reacciona violentamente en un estado de gran excitación por lo que los médicos desistieron de la misma evitando todo tipo de anestesias puesto que consideraban que no era ético ni medicamente correcto. Por lo tanto los médicos decidieron concederle a Marcos el alta voluntaria.
- La segunda se produce el 14 de septiembre cuando se procede a la transfusión de sangre en el Hospital General de Barbastro mientras el menor se encuentra totalmente inconsciente en estado de coma profundo, después de haber recibido autorización judicial.
- El código civil en su artículo 154, establece una serie de derechos y obligaciones que tiene los padres respecto a sus hijos:
- Velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral.
- Representarlos y administrar sus bienes.
En cuanto a los límites el artículo 154 Cc señala que La patria potestad, como responsabilidad parental, se ejercerá siempre en interés de los hijos, de acuerdo con su personalidad, y con respeto a sus derechos, su integridad física y mental. Si los hijos tuvieren suficiente madurez deberán ser oídos siempre antes de adoptar decisiones que les afecten.
- El delito de homicidio por omisión se define en el artículo 11 del Código penal de 1995, el cual dispone que los delitos o faltas que consistan en la producción de un resultado, como es el homicidio, solo se entenderán cometidos por omisión cuando la no evitación del mismo equivalga a su causación. La argumentación de la inexistencia de delito de homicidio por omisión se basa en que no existe una acción de los acusados dirigida a la causación de la muerte del menor. Es más, los acusados se desvivieron por encontrar un tratamiento médico adecuado para su hijo peregrinando por varios hospitales en busca de la ayuda que su hijo necesitaba.
- Porque, con base en una extensa jurisprudencia ( STC alemán de 19 octubre de 1971, auto del TS de 14 marzo 1979) y en numerosos preceptos de la normativa española(art 92 Cc, art 181 CP, art 16 CE, ley 1/1996 de protección jurídica del menor), los padres no tienen la obligación , tras llevar a su hijo a un centro adecuado, de renunciar a sus convicciones religiosas en contra de su conciencia para pasar a pedir una transfusión que consideran moralmente inadecuada. Asimismo no es jurídicamente exigible que el progenitor deba convencer a su hijo de algo que ni el mismo está convencido y que iría en contra de la enseñanza que había ido transmitiendo a su hijo desde mucho antes de que se produjera le accidente o se exteriorizaran los primeros síntomas de la enfermedad.
- Podemos afirmar con rotundidad la autodeterminación del menor en materias que afectan a su salud ya que el artículo 2 de la ley 41/2002 reguladora de la autonomía del paciente establece que todo paciente tiene derecho a decidir libremente entre las opciones clínicas disponibles y a renunciar al tratamiento, excepto en los casos determinados en la ley. Las excepciones a las que se refiere el anterior precepto se encuentran en el artículo 9 de la misma ley. Así pues, los facultativos podrán llevar a cabo las intervenciones clínicas indispensables en favor de la salud del paciente, sin necesidad de contar con su consentimiento, en los siguientes casos:
- Cuando existe riesgo para la salud pública a causa de razones sanitarias establecidas por la Ley
- Cuando existe riesgo inmediato grave para la integridad física o psíquica del enfermo y no es posible conseguir su autorización, consultando, cuando las circunstancias lo permitan, a sus familiares o a las personas vinculadas de hecho a él.
El mismo precepto en su apartado 4 señala que cuando se trate de menores emancipados o mayores de 16 años que no se encuentren en los supuestos b) y c) del apartado anterior, no cabe prestar el consentimiento por representación. Por lo tanto solo es necesario prestar el consentimiento por representación cuando el paciente tenga la capacidad modificada judicialmente o cuando el paciente menor de edad no sea capaz intelectual ni emocionalmente de comprender el alcance de la intervención.
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