SENTENCIA Y OTRAS CLASES DE RESOLUCIONES JUDICIALES
Enviado por Natalia Pier • 19 de Febrero de 2017 • Ensayo • 5.762 Palabras (24 Páginas) • 614 Visitas
CAPITULO 8
TEMA: SENTENCIA.
OBJETIVO PARTICULAR: Definir sentencia, distinguir la sentencia de otras clases de resoluciones judiciales, distinguir diversas clases de sentencias, sus requisitos y distinguir entre gastos y costas procesales.
TEMÁTICA.
8.1. CONCEPTO DE SENTENCIA.
La palabra sentencia proviene del latín sentiendo, ya que el juez declara lo que siente según lo que resulte del proceso.
La sentencia es una resolución que emite el juzgador sobre el litigio sometido a su conocimiento y es la que pone fin al proceso. El juzgador no solo pronuncia una resolución cuando decide el fondo del litigio, sino también, en los casos que refiere el Art.56[1] CPCV.
Las sentencias se dictan tanto por el Juez que conoce del negocio jurídico en Primera Instancia, en cuyo caso reciben el nombre de sentencias definitivas de primera instancia, como por el Tribunal de Alzada o de Segundo grado, cuando se haya interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia definitiva de Primera Instancia.
El carácter definitivo de la sentencia, proviene de su naturaleza jurídica misma, es decir, toda sentencia es definitiva, una vez que el tribunal la dicta, pues la posibilidad de modificarla proviene normalmente de un elemento externo: su impugnabilidad[2].
8.2. SENTENCIA Y OTRAS CLASES DE RESOLUCIONES JUDICIALES.
Al lado de la sentencia, que es la resolución judicial principal, existen otras clases de resoluciones. El juzgador no sólo emite una resolución cuando decide el fondo de la controversia, sino también cuando admite una demanda y ordena el emplazamiento del demandado; cuando se tiene por contestada la demanda; cuando ordena un embargo provisional; cuando admite o desecha pruebas, etc.
El artículo 56 del Código Adjetivo Civil vigente en el Estado de Veracruz-Llave, señala que las resoluciones judiciales son:
I.- Sentencias, cuando deciden el asunto principal controvertido;
II.- Autos, cuando entrañan un mandamiento de pago, de entrega, de hacer o de no hacer, cuando deciden sobre personalidad, competencia o cualquiera otra excepción dilatoria, procedencia de demanda, reconvención, compensación, denegación de pruebas y todas las que resuelvan un incidente; y,
III.- Decretos, todas las demás no comprendidas en las anteriores.
Todas las resoluciones serán autorizadas con la firma entera de los magistrados, jueces o secretarios que intervengan.
Como ha quedado precisado, la sentencia es la forma normal de terminación del proceso. De acuerdo con Liebman “…El proceso encuentra su conclusión natural, en el pronunciamiento de la sentencia definitiva…”. Pero en ocasiones el proceso no llega a su normal terminación (a la sentencia) y, entonces se produce su extinción anticipada a través de modos anormales o extraordinarios.
Gelsi Bidart define los modos extraordinarios de terminación del proceso como “…los actos o hechos (activos u omisivos) por los cuales se pone fin al trámite del proceso e incluso (en su caso) se resuelve la cuestión planteada, diferente de la sentencia y cuya titularidad corresponde a la o las partes procesales o a un sujeto extraprocesal…”. Lo que interesa destacar es que tales modos extraordinarios son actos o hechos por los cuales se pone fin anticipadamente al proceso, y que tales actos o hechos son diferentes de la sentencia. Entre tales modos extraordinarios, podemos destacar los siguientes:
Actitudes autocompositivas de las partes.- Dentro de este modo de terminación del proceso se incluyen el desistimiento, el allanamiento y la transacción.
a) Desistimiento.
Por desistimiento se entiende, en términos generales, la renuncia de la parte actora a los actos del proceso o a su pretensión litigiosa.
Se distingue, así, por un lado, entre la renuncia a los actos del proceso o desistimiento de la instancia, que es un desistimiento parcial porque sólo afecta a los actos del proceso y deja subsistente la posibilidad de que el actor exija la satisfacción de su pretensión en un nuevo proceso, distinto de aquel en que se haya planteado el desistimiento de la instancia; y, por otro lado, la renuncia de la pretensión litigiosa o desistimiento de la pretensión o del derecho, que es un desistimiento total porque afecta directamente a la pretensión de fondo, la cual ya no podrá ser reclamada en ningún otro proceso. El desistimiento de la instancia, por implicar sólo una renuncia a los actos del proceso y dejar subsistente la pretensión del actor, requiere del consentimiento del demandado cuando éste ya haya sido emplazado; en cambio, el desistimiento de la pretensión, por implicar una renuncia total, a ésta, no requiere en ningún caso de dicho consentimiento.
El Art.11 del CPCV, regula estas dos formas de desistimiento con diferente denominación: al desistimiento de la instancia lo llama desistimiento de la demanda y al de la pretensión lo designa como desistimiento de la acción:
“…El desistimiento de la acción, la extingue; el de la demanda, posterior al emplazamiento, requerirá del consentimiento expreso del demandado y produce el efecto de volver las cosas al estado anterior a la misma. El desistimiento de la instancia, posterior al emplazamiento o el de la acción, obligan al pago de gastos y costas y de los daños y perjuicios causados, salvo convenio en contrario…”
Este artículo permite distinguir el desistimiento de la demanda o de la instancia, según se formule antes o después del emplazamiento del demandado. En el primer caso, como es obvio, no se requerirá el consentimiento del demandado y no habrá obligación de pagar costas, daños y perjuicios. Al contrario, en el segundo será necesario obtener el consentimiento del demandado y el actor tendrá la obligación señalada, salvo que exista convenio en contrario.
b) Allanamiento.
Al aludir a las diversas actitudes que el demandado puede asumir ante la demanda, se hizo referencia al allanamiento o sumisión del demandado a las pretensiones de la parte actora. Ahora conviene recordar que cuando el demandado se allana a las pretensiones del actor, se suprimen las etapas de pruebas y de alegatos y el juzgador procede a citar para sentencia. Podría pensarse que el allanamiento no es un modo extraordinario de terminar el proceso, ya que no excluye la sentencia, sino que la propicia, suprimiendo sólo las fases probatoria y de alegatos. Pero debe tenerse en cuenta que, como ha precisado Briseño Sierra, la decisión que el juzgador dicte como consecuencia del allanamiento no es en sentido estricto una sentencia, es decir, una decisión sobre un conflicto de intereses (aunque tenga la forma de sentencia), “sino una homologación de la actitud compositiva” de la parte que se haya allanado.
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