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Seguro Social Articulos


Enviado por   •  3 de Abril de 2013  •  4.899 Palabras (20 Páginas)  •  331 Visitas

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CAPITULO III DEL SEGURO DE RIESGOS DE TRABAJO SECCION PRIMERA

GENERALIDADES

Artículo 41. Riesgos de trabajo son los accidentes y enfermedades a que están expuestos los

trabajadores en ejercicio o con motivo del trabajo.

Artículo 42. Se considera accidente de trabajo toda lesión orgánica o perturbación funcional,

inmediata o posterior; o la muerte, producida repentinamente en ejercicio, o con motivo del trabajo,

cualquiera que sea el lugar y el tiempo en que dicho trabajo se preste.

También se considerará accidente de trabajo el que se produzca al trasladarse el trabajador,

directamente de su domicilio al lugar del trabajo, o de éste a aquél.

Artículo 43. Enfermedad de trabajo es todo estado patológico derivado de la acción continuada de

una causa que tenga su origen o motivo en el trabajo, o en el medio en que el trabajador se vea obligado

a prestar sus servicios. En todo caso, serán enfermedades de trabajo las consignadas en la Ley Federal

del Trabajo.

Artículo 44. Cuando el trabajador asegurado no esté conforme con la calificación que del accidente o

enfermedad haga el Instituto de manera definitiva, podrá interponer el recurso de inconformidad.

En el supuesto a que se refiere el párrafo anterior, entre tanto se tramita el recurso o el juicio

respectivo, el Instituto otorgará al trabajador asegurado o a sus beneficiarios legales las prestaciones a

que tuvieran derecho en los seguros de enfermedades y maternidad o invalidez y vida, siempre y cuando

se satisfagan los requisitos señalados por esta Ley.

En cuanto a los demás seguros se estará a lo que se resuelva en la inconformidad o en los medios de

defensa establecidos en el artículo 294 de esta Ley.

Artículo 45. La existencia de estados anteriores tales como discapacidad física, mental o sensorial,

intoxicaciones o enfermedades crónicas, no es causa para disminuir el grado de la incapacidad temporal

o permanente, ni las prestaciones que correspondan al trabajador.

Artículo 46. No se considerarán para los efectos de esta Ley, riesgos de trabajo los que sobrevengan

por alguna de las causas siguientes:

I. Si el accidente ocurre encontrándose el trabajador en estado de embriaguez;

II. Si el accidente ocurre encontrándose el trabajador bajo la acción de algún psicotrópico, narcótico o

droga enervante, salvo que exista prescripción suscrita por médico titulado y que el trabajador hubiera

exhibido y hecho del conocimiento del patrón lo anterior;

III. Si el trabajador se ocasiona intencionalmente una incapacidad o lesión por sí o de acuerdo con

otra persona;

IV. Si la incapacidad o siniestro es el resultado de alguna riña o intento de suicidio, y

V. Si el siniestro es resultado de un delito intencional del que fuere responsable el trabajador

asegurado.

Artículo 47. En los casos señalados en el artículo anterior se observarán las reglas siguientes:

I. El trabajador asegurado tendrá derecho a las prestaciones consignadas en el seguro de

enfermedades y maternidad o bien a la pensión de invalidez señalada en esta Ley, si reúne los requisitos

consignados en las disposiciones relativas, y

II. Si el riesgo trae como consecuencia la muerte del asegurado, los beneficiarios legales de éste

tendrán derecho a las prestaciones en dinero que otorga el presente capítulo. Por lo que se refiere a las

prestaciones en especie de enfermedades y maternidad, éstas se otorgarán conforme al capítulo IV de

este Título.

Artículo 48. Si el Instituto comprueba que el riesgo de trabajo fue producido intencionalmente por el

patrón, por sí o por medio de tercera persona, el Instituto otorgará al asegurado las prestaciones en

dinero y en especie que la presente Ley establece y el patrón quedará obligado a restituir íntegramente al

Instituto las erogaciones que éste haga por tales conceptos.

Artículo 49. En los términos establecidos por la Ley Federal del Trabajo, cuando el asegurado sufra

un riesgo de trabajo por falta inexcusable del patrón a juicio de la Junta de Conciliación y Arbitraje, las

prestaciones en dinero que este capítulo establece a favor del trabajador asegurado, se aumentarán en el

porcentaje que la propia Junta determine en laudo que quede firme. El patrón tendrá la obligación de

pagar al Instituto el capital constitutivo sobre el incremento correspondiente.

Artículo 50. El asegurado que sufra algún accidente o enfermedad de trabajo, para gozar de las

prestaciones en dinero a que se refiere este Capítulo, deberá someterse a los exámenes médicos y a los

tratamientos que determine el Instituto, salvo cuando justifique la causa de no hacerlo. El Instituto deberá

dar aviso al patrón cuando califique de profesional algún accidente o enfermedad, o en caso de recaída

con motivo de éstos.

Artículo 51. El patrón deberá dar aviso al Instituto del accidente o enfermedad de trabajo, en los

términos que señale el reglamento respectivo.

El trabajador, los beneficiarios del trabajador incapacitado o muerto, o las personas encargadas de

representarlos, podrán denunciar inmediatamente al Instituto el accidente o la enfermedad de trabajo que

haya sufrido. El aviso también podrá hacerse del conocimiento de la autoridad de trabajo

correspondiente, la que, a su vez, dará traslado del mismo al Instituto.

Artículo 52. El patrón que oculte la realización de un accidente sufrido por alguno de sus trabajadores

durante su trabajo o lo reporte indebidamente como accidente en trayecto, se hará acreedor a las

sanciones que determine esta Ley y el reglamento respectivo.

Artículo 53. El patrón que haya asegurado a los trabajadores a su servicio contra riesgos de trabajo,

quedará relevado en los términos que señala esta Ley, del cumplimiento de las obligaciones que sobre

responsabilidad por esta clase de riesgos establece la Ley Federal del Trabajo.

Artículo 54. Si el patrón hubiera manifestado un salario inferior al real, el Instituto pagará al

asegurado el subsidio o la pensión a que se refiere este capítulo, de acuerdo con el salario en el que

estuviese inscrito, sin perjuicio de que, al comprobarse su salario real, el Instituto le cubra, con base en

éste la pensión o el subsidio.

En estos casos, el patrón deberá pagar los capitales constitutivos que correspondan a las diferencias

que resulten, incluyendo

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