TRATADO SOBRE LIMITES, CELEBRADO EL 27 DE SEPTIEMBRE DE 1882
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TRATADO SOBRE LIMITES, CELEBRADO EL 27 DE SEPTIEMBRE DE 1882
MANUEL GONZALEZ, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:
Que el día veintisiete de septiembre del año mil ochocientos ochenta y dos se concluyó y firmó en la ciudad de México, por medio de los Plenipotenciarios debidamente autorizados al efecto, un Tratado entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Guatemala, en La forma y tenor siguientes:
Los Gobiernos de México y de Guatemala, deseosos de terminar amistosamente las dificultades existentes entre ambas Repúblicas, han dispuesto concluir un Tratado que llene tan apetecible objeto; y a ese fin han nombrado sus respectivos Plenipotenciarios; a saber: el Presidente de la República Mexicana, a don Ignacio Mariscal, Secretario del Despacho de Relaciones Exteriores, y el Presidente de la República de Guatemala, a don Manuel Herrera, hijo, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario cerca del Gobierno de México; quienes, después de presentarse mutuamente sus respectivos poderes, hallándolos en debida forma, y teniendo a la vista los preliminares firmados por los representantes de ambas naciones en la ciudad de Nueva York, de los Estados Unidos de América, el 12 de agosto del corriente año, han convenido en los artículos siguientes:
ARTICULO I.
La República de Guatemala renuncia para siempre los derechos que juzga tener al territorio del Estado de Chiapas y su Distrito de Soconusco, y, en consecuencia, considera dicho territorio como parte integrante de los Estados Unidos Mexicanos.
ARTICULO II.
La República Mexicana aprecia debidamente la conducta de Guatemala, y reconoce que son tan dignos como honrosos los fines que le han inspirado la anterior renuncia, declarando que en igualdad de circunstancias México hubiera pactado igual desistimiento. Guatemala, por su parte, satisfecha con este reconocimiento y esta declaración solemne, no exigirá indemnización de ningún género con motivo de la estipulación precedente.
ARTICULO III.
Los límites entre las dos naciones serán a perpetuidad los siguientes:
1°. La línea media del río Suchiate, desde un punto situado en el mar a tres leguas de su desembocadura, río arriba, por su canal más profundo el, hasta el punto en que el mismo río corte el plano vertical que pase por punto más alto del volcán de Tacaná, y diste veinticinco metros del pilar más austral de la Garita de Tlaquián, de manera que esta Garita quede en territorio de Guatemala.
2° La línea determinada por el plano vertical definido anteriormente, desde su encuentro con el río Suchiate hasta su intersección con el plano vertical que pase por las cumbres de Buenavista e Ixbul.
3° La línea determinada por el plano vertical que pase por la cumbre de Buenavista, fijada ya astronómicamente por la Comisión Científica Mexicana, y la cumbre del Cerro de Ixbul, desde su intersección con la anterior hasta un punto a cuatro kilómetros adelante del mismo cerro.
4° El paralelo de latitud que pasa por este último punto, desde él, rumbo al Oriente, hasta encontrar el canal más profundo del río Usumacinta, o el del Chixoy, en el caso de que el expresado paralelo no encuentre al primero de estos ríos.
5° La línea media del canal más profundo del Usumacinta en un caso, o del Chixoy y luego el Usumacinta, continuando por éste, en el otro, desde el encuentro de uno u otro río con el paralelo anterior, hasta que el canal más profundo del Usumacinta encuentre el paralelo situado a veinticinco kilómetros al Sur de Tenosique, en Tabasco, medidos desde el centro de la plaza de dicho pueblo.
6° El paralelo de latitud que acaba de referirse, desde su intersección con el canal más profundo del Usumacinta, hasta encontrar la meridiana que pasa a la tercera parte de la distancia que hay entre los centros de las plazas de Tenosique y Sacluc, contada dicha tercera parte desde Tenosique.-
7° Esta meridiana, desde su intersección con el paralelo anterior hasta la latitud de diez y siete grados cuarenta y nueve minutos (17° 49').
8° El paralelo de diez y siete grados cuarenta y nueve minutos (17° 49'), desde su intersección con la meridiana anterior indefinidamente hacia el Este.
ARTICULO IV.
Para trazar la línea divisoria con la precisión debida en mapas fehacientes, y establecer sobre el terreno monumentos que pongan a la vista los límites de ambas Repúblicas, según quedan descritos en el anterior artículo, nombrará cada uno de los dos Gobiernos una Comisión científica. Ambas Comisiones se reunirán en Unión Juárez, a más tardar a los seis meses contados desde el canje de ratificaciones de este Tratado, y procederán desde luego a practicar las expresadas operaciones. Llevarán diarios y levantarán planos de la misma, y el resultado de sus trabajos, convenido por ellas, se considerará parte de este Tratado y tendrá la misma fuerza si estuviera en él inserto. El plazo para la conclusión de dichas operaciones será de dos años, contados desde la fecha en que las Comisiones se reúnan. Si una de las dos no estuviere presente en el término de seis meses antes fijado, la otra comenzará, a pesar de ello, sus trabajos; y los que ejecutare aisladamente tendrán la misma fuerza y validez que si fueren de ambas Comisiones. Los dos Gobiernos celebrarán a la mayor brevedad un arreglo para determinar los detalles relativos a estas Comisiones y sus trabajos.
ARTICULO V.
Los nacionales de cualquiera de las dos Partes Contratantes que, en virtud de las estipulaciones de este Tratado, queden para lo futuro en territorio de la otra, podrán permanecer en ellos o trasladarse en cualquier tiempo a donde mejor les convenga, conservando en dichos territorios los bienes que posean, o enajenándolos y pasando su valor a donde quisieren, sin que por esto último pueda exigírseles ningún género de contribución, gravamen o impuesto. Los que prefieran permanecer en los territorios cedidos, podrán conservar el título y derechos de nacionales del país a que antes pertenecían dichos territorios, o adquirir la nacionalidad de aquel a que van a pertenecer en lo adelante. Mas la elección deberá hacerse entre una y otra nacionalidad dentro de un año contado desde la fecha del canje de las ratificaciones
del presente Tratado; y los que permanecieren en dichos territorios después de transcurrido el año, sin haber declarado su intención de retener su antigua nacionalidad, serán considerados como nacionales de la otra Parte Contratante.
Las propiedades de todo género existentes en los territorios cedidos serán respetadas inviolablemente; y sus actuales dueños, sus herederos y los que en lo sucesivo puedan adquirir legalmente
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