Trabajo De Maestria
Enviado por KIKERMAN1 • 19 de Agosto de 2014 • 906 Palabras (4 Páginas) • 247 Visitas
Me aboco, pues, al tema del PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD regulado en el Artículo Segundo del novísimo cuerpo legal, siguiendo la tradición del precedente código adjetivo de 1991, que, a su vez, fuera modificado por las Leyes Nºs 27664 y 28117.
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Como es sabido el Principio de Oportunidad es la facultad que tiene el Ministerio Público, como titular de la acción penal pública, para (bajo determinadas condiciones establecidas expresamente por ley) abstenerse de su ejercicio, o en su caso, para solicitar ante el órgano jurisdiccional el sobreseimiento de la causa bajo los mismos supuestos. Debiendo para ello existir elementos probatorios de la comisión del delito y de la vinculación con el imputado, quien debe prestar su consentimiento para la aplicación del citado principio. Definición que corresponde al Sistema de Oportunidad Reglada, toda vez que los criterios de oportunidad obedecen a supuestos expresamente señalados por ley, a diferencia del Sistema de Oportunidad Libre, propia de países anglosajones, como Estados Unidos donde el Titular de la Acción Penal tiene plena disponibilidad y discrecional en su ejercicio. Este primer sistema, pues, es adoptado por nuestro ordenamiento procesal penal.
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De la lectura del numeral 1) del Artículo 2º del nuevo Código Procesal Penal se aprecia que al señalar que: //“El Ministerio Público, de oficio o a pedido del imputado y con su consentimiento, podrá abstenerse de ejercitar la acción penal (...)”// el legislador ha incluido al texto expreso de la ley la precisión //“de oficio o a pedido del imputado” //, hecho que se venía utilizando en la práctica, más por cuestión lógica que por mandato legal. Precisión que nos parece correcta. Sin embargo, cabría preguntarse ¿qué pasaría si la víctima del delito solicitara la aplicación del Principio de Oportunidad al caso? ¿resultaría improcedente tal pedido?, la respuesta es obvia, en vista que estamos hablando de una acción penal pública y no privada, siendo el Titular de la Acción Penal el Ministerio Público, quien por el Principio de Legalidad y su afín, el de Obligatoriedad estricta, tiene que denunciar toda //notitia criminis// que llegue a su conocimiento, pero que, por excepción, se ve facultado para decidir el inicio del proceso judicial de determinados delitos, sea por iniciativa propia (de oficio, conforme a ley) o a solicitud del imputado. No siendo pertinente en esta etapa la intervención del agraviado, sino hasta que el Fiscal o el imputado formulen una propuesta respecto al pago de una reparación civil por los daños y perjuicios ocasionados.
Otra precisión que hacer en este punto concierne al //“consentimiento del imputado” //, requisito indispensable para la procedencia del Principio de Oportunidad, y que está referido a la expresión de voluntad del investigado para asentir o rechazar la aplicación del trámite del referido
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