Trabajo de revisión
Enviado por mariabu18 • 29 de Mayo de 2020 • Ensayo • 3.575 Palabras (15 Páginas) • 146 Visitas
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UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA
FACULTAD DE DERECHO
POSGRADO
ESPECIALIZACIÓN EN DERECHO PROCESAL CIVIL
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
DOCENTE: DR. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
POR: DONNA MARÍA BURGOS ALVAREZ
MAYO 10 DE 2020
DOCTRINA PROBABLE
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION
Al tenor del artículo 4° de la ley 169 de 1896 que establece: “Tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema como Tribunal de Casación sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina probable, y los jueces podrán aplicarla en casos análogos, lo cual no obsta para que la Corte varíe la doctrina en caso de que juzgue erróneas las decisiones anteriores”, podemos inferir que los precedentes uniformes de la Honorable Corte Suprema de Justicia, basados en los principios de igualdad, seguridad jurídica son de obligatoria aplicación para los jueces de la república. Y para apartarse de ellos, se hace necesario que se justifique de tal forma que no quede duda alguna que la no aplicación a la doctrina probable, obedece a una mejor concepción de derecho ajustada a la realidad social y a la Constitución Política.
De igual forma, la Carta Política de Colombia en su artículo 230 enuncia que “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”, lo que también da fuerza vinculante a la doctrina probable.
Ello quiere decir, que la doctrina probable de nuestro máximo órgano de jurisdicción ordinaria, no solo cuenta con el respaldo legal establecido en el art. 4 de la ley 169 de 1896, sino que en forma comparativamente muy reciente ya que data de 1991, tiene un respaldo de orden Constitucional, tal como lo establece el precitado el art. 230.
Ahora, teniendo en cuenta lo anterior, en lo que respecta al recurso extraordinario de revisión, este se caracteriza por el principio de la taxatividad, es decir, no es posible alegarlo por causal distinta a las enunciadas dentro del art. 380 del código de procedimiento civil (hoy, art. 355 del C.G. del P.), se hace imperioso la precisión de códigos procesales teniendo en cuenta que las sentencia estudiadas para el trabajo que se pretende presentar fueron consecuencia del procedimiento reglado en el derogado código de procedimiento civil. Causales, dentro de las cuales en la primera de ellas centraré mi estudio en donde voy a demostrar mostrar de manera acuciosa la doctrina probable que se ha formado en lo que concierne a uno de sus elementos, específicamente dentro del indicado en el numeral 1° del Art. 380 del C.P.C
Sentado lo anterior y a mi consideración, la Honorable Corte Suprema de Justicia ha creado una línea jurisprudencial que ha permitido construir una doctrina probable fuerte y persistente, fijando sin discusión los requisitos para la procedencia del recurso de revisión, cuando se fundamenta en la causal primera señalada en el art. 380 del Código de Procedimiento Civil, que prevé “1. Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.”. Por cuanto de manera reiterada ha señalado los siguientes:
“a) que se trate de prueba documental; b) que dicha prueba, por existir con la suficiente antelación, hubiese podido ser aportada al proceso; c) que su ausencia de los autos haya sido debida a fuerza mayor o caso fortuito, o a obra de la parte contraria (dolo), favorecida con la sentencia; d) que el hallazgo se produzca después de proferido el fallo; y e) que la citada prueba sea determinante de una decisión diferente a la adoptada en él, es decir, que sea trascendente”[1].
Así las cosas, poniendo de presente el literal b de los citados elementos, en el presente caso, en forma académica entrare a analizar un aspecto muy importante y que debe considerarse una subregla o subcausal de los requisitos para que prospere la causal 1° del recurso de revisión, tal es la preexistencia del documento que se pretende hacer valer por no haberse tenido en cuenta en la sentencia de la cual se procura su revisión, debido a no estar introducido o legajado, o aportado al proceso ya sea por caso fortuito, fuerza mayor o por obra de la parte contraria. Esto es, que este elemento probatorio que pudo cambiar el rumbo de la decisión en favor del demandante en revisión, debía existir con antelación al momento en que se profirió la providencia y que no pudo ser valorado en su oportunidad por el juez de instancia por cualquiera de las circunstancias antes anotadas.
Como quiera que he venido haciendo énfasis en la línea jurisprudencial que forma doctrina probable, a continuación, entraré a analizar tres sentencias de revisión de la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, las cuales presentaré en forma sintética, abordando en cada una de ellas la ratio deciden di que para todos los efectos jurisprudenciales por ser uniforme en los tres casos constituyen doctrina probable. Veamos:
En sentencia SC15029 de 2014 de octubre 29 de 2014, la Sala de Casación Civil resolvió declarar infundado el recurso de revisión, por cuanto uno de los documentos aportados como nueva prueba, no cumplía con el elemento de preexistencia del documento al fallo recurrido, para lo cual en su parte considerativa expuso:
“Dicha causal no está erigida para configurarse con apoyo en documentos de génesis posterior a la sentencia acusada, como en efecto lo es, en el caso que ocupa la atención de la Sala, la Resolución emanada de la Policía Nacional Área de Prestaciones que según el relato de la accionante la excluyó de la nómina de pensionados en calidad de beneficiaria del señor MANUEL ANTONIO BUSTOS CIFUENTES.
Tal Resolución, que sería la 01081 del 10 de diciembre de 2008, y cuya copia auténtica no fue allegada a esta actuación, es posterior a la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio que se enjuicia, de 20 de noviembre de 2007.
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